DECRETO 306 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 306 DE 1998    

(febrero 13)    

por medio del cual se reglamenta la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1461 de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 ordenan que los bienes objeto de medida cautelar  de decomiso sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes;    

Que corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes la  administración de los mismos en forma tal que garantice que estos continúen  siendo productivos y generadores de empleo;    

Que se hace necesario para garantizar el buen manejo de los bienes  objeto de decomiso sin sentencia definitiva, establecer un procedimiento con  arreglo al cual se llevarán los inventarios de los bienes, se garantizará su  conservación y custodia y se determinará su destinación provisional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El inventario que levanten las autoridades en la diligencia  de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996, deberá contener además:    

1. Identificación, ubicación y extensión del bien.    

2. Estado del bien.    

3. Uso actual del bien.    

4. Mejoras y bienes muebles vinculados a éste y su descripción  específica.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Estupefacientes una vez la entidad  incautadora ponga a disposición el bien incautado,  sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:    

1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá  contener:    

a) Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las  diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;    

b) Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante  las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando  copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes del  instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a  registro;    

c)Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la  prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.    

2. Una vez establecido lo anterior, la Dirección Nacional de  Estupefacientes incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse  con la siguiente información:    

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin  sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:    

I. Tipo de bien:   

1.1. Inmuebles:                    

Vivienda   

                     

Oficina   

                     

Fincas (rurales)   

                     

Hoteleros   

                     

Otros: Describir   

1.2. Muebles:                    

Vehículos   

                     

Terestres   

                     

Marítimos   

                     

Aéreos   

                     

De servicio Particular   

                     

De servicio público   

                     

Otros: Describir   

                     

Maquinaria Agrícola   

                     

Equipo Oficina   

                     

Muebles y Enseres   

                     

Moneda nacional o extranjera   

                     

Joyas   

                     

Lingotes de oro   

                     

Títulos Valores   

                     

Otros : Describir    

Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá  relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su  valor y cantidad.    

Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos  contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario,  tenedor, monto, vencimiento, etc.    

Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso,  descripción y cantidad.    

II. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la  Dirección Nacional de Estupefacientes.       

III. Destinatario:                    

Acto mediante el cual se    hizo la destinación    

Identificación del    destinatario    

Fecha desde que se hizo    la destinación      

f    

IV. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.    

V. Estado de los impuestos de los bienes:    

Al momento de recibirlos de la entidad incautadora    

Al momento de entregarlo al destinatario provisional.    

Parágrafo 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá realizar  convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el  suministro de la información correspondiente.    

Parágrafo 2. A partir de la fecha de expedición del presente decreto la  Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá un plazo de tres meses para  actualizar y ajustar el inventario de los bienes (originados de la aplicación  de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996) en los términos previstos  en el presente artículo, el cual deberá entregarlo para su conocimiento al  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Parágrafo 3. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo  Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregará  bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3º. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la  destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones  de beneficio común legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposición  legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes  llevará a cabo el siguiente procedimiento:    

1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar,  fijando un plazo no superior a cinco (5) días para recibir las solicitudes de  los interesados en su asignación.    

2. Dentro del plazo establecido para cada bien, los interesados deberán  presentar sus solicitudes, identificando el bien con la correspondiente  justificación, y una oferta de utilización del bien, que deberá estar contenida  en sobre cerrado.    

Cuando las solicitudes provengan de instituciones de utilidad común  legalmente reconocidas, deberá anexarse la lista de los fundadores e  integrantes del órgano de dirección de la respectiva institución, con el fin de  que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicite por cada una de las  personas relacionadas, el certificado de antecedentes judiciales expedido por  el DAS.    

3. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para  recibir solicitudes, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinará  provisionalmente los bienes a quien presente la mejor propuesta.    

4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el bien en  calidad de destinatario provisional, deberá indicar:    

La obligación de mantener la actividad económica que tenía el bien en el  momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.    

Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del  mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien  y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto  administrativo de destinación .    

Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar.    

Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o ahorro que  genera a su presupuesto según la solicitud presentada.    

Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de  Estupefacientes sobre el bien.    

Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las  obligaciones.    

Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de  que la Dirección Nacional de estupefacientes desarrolle sus funciones de  vigilancia sobre los bienes.    

Parágrafo 2º. En caso de no recibir solicitudes por parte de las  entidades oficiales o de las instituciones de beneficio común legalmente  reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el trámite se repetirá  hasta lograr efectuar la destinación provisional.    

Artículo 4º. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá entregar  bimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe sobre los  recaudos generados en virtud de la destinación provisional de los bienes y el  uso dado a tales recursos en los términos de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996.    

Artículo 5º. Los bienes a que se refiere el presente decreto, que sean de  uso privativo de las fuerzas armadas, una vez inventariados, serán entregados  de manera inmediata, al Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional,  Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional) y el Departamento  Administrativo de Seguridad, para su utilización.    

Artículo 6º. Los actuales destinatarios provisionales de los bienes,  deberán presentar dentro de los tres meses siguientes a la publicación del  presente decreto, una propuesta de utilización del bien, en el sentido de que  su uso de todas maneras debe costear los impuestos los servicios públicos  domiciliarios, su conservación y mantenimiento en perfecto estado, para llevar  a cabo la readjudicación del bien con el lleno de los requisitos previstos en  el presente decreto, toda vez que de acuerdo con la ley en la tenencia, el  tenedor responde hasta por la culpa leve.    

Parágrafo 1º. En el evento de que los actuales destinatarios sean  entidades oficiales, y se encuentren generando ahorro a su presupuesto con la  utilización del bien, deberán presentar la respectiva sustentación, sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de servicios  públicos domiciliarios si a ello hubiere lugar y de conservación y  mantenimiento del bien en perfecto estado.    

Parágrafo 2º. En caso de que se trate de bienes cuyo objeto social sea  comercial industrial, o turístico deberá presentarse la correspondiente  propuesta de explotación económica, para llevar a cabo su readjudicación con el  lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y subroga en todas sus partes el Decreto 233 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D. C., a 13 de febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y  del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López    

               

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