DECRETO 304 DE 2000
(febrero 25)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas regionales y de Desarrollo Sostenible y los Miembros de la Fuerza Pública.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2720 de 2000, artículo 22.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 453 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales, y de Desarrollo Sostenible, las empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de jefe de sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Ver aclaración del Decreto 453 de 2000, artículo 1º. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2004. Expediente: 626-00. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2003. Expediente: 2686-00. Actor: Efraín Larrahondo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2001. Expediente: 808/00. Actor: Miguel A. Villalobos Chavarro y Otros. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 2°. Los empleados que cumplan funciones de citadores y de mensajería en la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($31.539.) moneda corriente, mensual;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil ochocientos setenta y nueve ($19.879.) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menores de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos veintisiete pesos ($12.627.) moneda corriente, mensuales.
Parágrafo. El personal de Unidades Locales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintiún mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($21.348) moneda corriente, mensuales.
Artículo 3°. A partir de la publicación del presente decreto y por el término de seis (6) meses, los funcionarios a que se refiere el artículo 9° del Decreto 50 de 1999, correspondientes a los grados 27 a 31, tendrán derecho a reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivas, cuando éstas superen la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias, durante seis (6) días a la semana.
Vencido el término indicado en este artículo se continuará aplicando únicamente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 50 de 1999 en los términos y condiciones allí establecidos.
Artículo 4°. La prima a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 5° del Decreto 64 de 1999, se continuarán percibiendo para los mismos empleos durante la vigencia fiscal del año 2000.
Artículo 5°. El empleo de Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Del Artículo 6°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, que se señala a continuación, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. (Nota: Respecto de los apartes resaltados en negrillas ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2001. Expediente: 808/00. Actor: Miguel A. Villalobos Chavarro y Otros. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Providencia confirmada en la Sentencia del 11 de septiembre de 2003. Expediente: 2686-00. Actor: Efraín Larrahondo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, y en la Sentencia del 19 de febrero de 2004. Expediente: 626-00. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).
Suboficiales
Cabo Primero 20.4615%
Cabo Segundo 19.8353%
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicios 14.9049%
Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 17.5467%
Con antigüedad de 10 o más años de servicio 19.9907%
Artículo 7°. Los Agentes de Policía Nacional que por méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de dieciséis mil ciento treinta pesos ($16.130.) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal de cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional. $72.065.
b) Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las
Escuelas de formación del nivel ejecutivo, como alumno $72.065.
c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $83.045.
Artículo 8°. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: Para gastos personales setenta y dos mil sesenta y cinco pesos ($72.065) moneda corriente
Artículo 9°. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de cuarenta mil sesenta pesos ($40.060) moneda corriente.
Los soldados de Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seis mil trescientos cincuenta pesos ($6.350) moneda corriente
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán dieciséis mil ciento treinta pesos ($16.130) m/cte, como bonificación adicional.
Artículo 10. Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($2.746.) m/cte, diarios para el personal de servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Artículo 11. Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de cinco mil sesenta y dos pesos ($5.062.) moneda corriente, mensuales para el personal de Oficial y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los soldados, auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por tanto no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 12. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de doce mil novecientos cuarenta y un pesos ($12.941) moneda corriente, por persona a cargo.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.