DECRETO 304 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 304 DE 2000    

(febrero 25)    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los empleados  y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las  Corporaciones Autónomas regionales y de Desarrollo Sostenible y los Miembros de  la Fuerza Pública.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2720 de 2000,  artículo 22.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 453 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los empleados de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,  Corporaciones Autónomas Regionales, y de Desarrollo Sostenible, las empresas  Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de jefe de  sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se deberá contar  con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la  disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Ver  aclaración del Decreto 453 de 2000,  artículo 1º. Este reconocimiento se efectuará siempre y  cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 19 de febrero de 2004. Expediente: 626-00. Actor: Pedro Antonio  Herrera Miranda. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre  de 2003. Expediente: 2686-00. Actor: Efraín Larrahondo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Nota 3:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2001.  Expediente: 808/00. Actor: Miguel A. Villalobos Chavarro  y Otros. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 2°. Los empleados que cumplan funciones de  citadores y de mensajería en la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial,  Ministerio Público y Justicia Penal Militar y en el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  treinta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($31.539.) moneda corriente,  mensual;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, diecinueve mil ochocientos setenta y nueve ($19.879.) moneda  corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menores de  seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos veintisiete pesos ($12.627.)  moneda corriente, mensuales.    

Parágrafo. El personal de Unidades Locales del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuya cobertura se  extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte por valor de veintiún mil trescientos cuarenta y ocho pesos  ($21.348) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 3°. A partir de la publicación del presente decreto  y por el término de seis (6) meses, los funcionarios a que se refiere el  artículo 9° del Decreto 50 de 1999,  correspondientes a los grados 27 a 31, tendrán derecho a reconocimiento y  liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivas, cuando  éstas superen la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156)  horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias, durante seis (6) días  a la semana.    

Vencido el término indicado en este artículo se  continuará aplicando únicamente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 50 de 1999  en los términos y condiciones allí establecidos.    

      

Artículo 4°. La prima a que se refieren los incisos  cuarto y quinto del artículo 5° del Decreto 64 de 1999,  se continuarán percibiendo para los mismos empleos durante la vigencia fiscal  del año 2000.    

Artículo 5°. El empleo de Director de la Unidad de  Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Del  Artículo 6°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de suboficiales, miembros del nivel ejecutivo  y agentes de la Fuerza Pública, que  se señala a continuación, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica  del grado de General. (Nota: Respecto de  los apartes resaltados en negrillas ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de  marzo de 2001. Expediente: 808/00. Actor: Miguel A. Villalobos Chavarro y Otros. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Providencia confirmada en la  Sentencia del 11 de septiembre de 2003. Expediente: 2686-00.  Actor: Efraín Larrahondo. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro, y en la Sentencia del 19 de febrero de 2004. Expediente: 626-00. Actor:  Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

Suboficiales    

Cabo Primero        20.4615%    

Cabo Segundo       19.8353%    

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía  Nacional    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicios 14.9049%    

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10     17.5467%    

Con antigüedad de 10 o más años de servicio         19.9907%    

Artículo 7°. Los Agentes de Policía Nacional que por  méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de dieciséis mil ciento treinta pesos ($16.130.) moneda corriente, la cual no  se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones,  indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal de cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel 

  Ejecutivo de la Policía Nacional.  $72.065.    

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia  en las    

Escuelas de formación del nivel ejecutivo, como alumno   $72.065.    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio     $83.045.    

Artículo 8°. La bonificación mensual para el personal  de Alféreces, Guardiamarinas y pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y  alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares,  será la siguiente: Para gastos personales setenta y dos mil sesenta y cinco  pesos ($72.065) moneda corriente    

Artículo 9°. Los soldados, auxiliares bachilleres que  presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de  las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales  de cuarenta mil sesenta pesos ($40.060) moneda corriente.    

Los soldados de Batallón Guardia Presidencial y de los  Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seis mil trescientos  cincuenta pesos ($6.350) moneda corriente    

Los Dragoneantes de las  Fuerzas Militares percibirán dieciséis mil ciento treinta pesos ($16.130) m/cte, como bonificación adicional.    

Artículo 10. Fíjase una bonificación en cuantía de dos  mil setecientos cuarenta y seis pesos ($2.746.) m/cte,  diarios para el personal de servicio de protección y vigilancia de la Rama  Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Artículo 11. Fíjase una bonificación individual  mensual en cuantía de cinco mil sesenta y dos pesos ($5.062.) moneda corriente,  mensuales para el personal de Oficial y Suboficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, Personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal Civil del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los  alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, los soldados, auxiliares Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con  destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de  Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor  de salario para ningún efecto legal, por tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 12. El valor del subsidio familiar mensual en  dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de doce mil novecientos cuarenta y un pesos ($12.941) moneda corriente,  por persona a cargo.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el sistema salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000, con excepción de  lo dispuesto en el artículo 3°.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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