DECRETO 303 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 303 DE 2000    

(febrero 25)    

por el cual se fijan los  límites máximos de asignaciones salariales 

  de los gobernadores y alcaldes y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las previstas en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo l°. Los límites salariales  establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y  Distritales al momento de establecer los salarios del Gobernador o el Alcalde,  según corresponda.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año  2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las Asambleas  Departamentales al momento de establecer los salarios del respectivo  Gobernador, será el siguiente:    

1 . Para los  gobernadores de departamentos cuyos ingresos corrientes de libre destinación  anuales igualen o superen seiscientos mil un (600.001) salarios mínimos legales  mensuales, el límite máximo de la asignación salarial mensual será cinco millones  novecientos once mil quinientos pesos ($5.911.500).    

2. Para los  gobernadores de departamentos cuyos ingresos corrientes de libre destinación  anuales sean entre seiscientos mil (600.000) y ciento setenta mil un (170.001)  salarios mínimos legales mensuales, el límite máximo de la asignación salarial  mensual cuatro millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos  ($4.729.200).    

3. Para los  gobernadores de departamentos cuyos ingresos corrientes de libre destinación  anuales sean iguales o inferiores a ciento setenta mil (170.000) salarios  mínimos legales mensuales, el límite máximo de la asignación salarial mensual  será tres millones quinientos cuarenta y seis mil novecientos pesos  ($3.546.900).    

Parágrafo. La  asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende  tanto al salario básico como a los gastos de representación del respectivo  funcionario.    

Artículo 3°. A  partir de 1° de enero del año 2000, atendiendo la categorización establecida en  la Ley 136 de 1994, el  monto máximo salarial que podrán autorizar los Concejos Municipales y  Distritales al momento de establecer los salarios del respectivo Alcalde, será:    

1. En aquellos  distritos o municipios de categoría especial, el límite máximo de la asignación salarial mensual de los  alcaldes será de cinco millones novecientos once mil quinientos pesos  ($5.911.500).    

2. En aquellos  distritos o municipios de primera categoría, el límite máximo de la asignación  salarial mensual de los alcaldes será de cuatro millones setecientos  veintinueve mil doscientos pesos ($4.729.200).    

3. En aquellos  distritos o municipios de segunda categoría, el límite máximo de la asignación  salarial mensual de los alcaldes será de tres millones quinientos cuarenta y  seis mil novecientos pesos ($3.546.900).    

4. En aquellos  distritos o municipios de tercera categoría, el límite máximo de la asignación  salarial mensual de los alcaldes será de dos millones ochocientos treinta y  siete mil quinientos veinte pesos ($2.837.520).    

5. En aquellos  distritos o municipios de cuarta categoría, el límite máximo de la asignación  salarial mensual de los alcaldes será dos millones trescientos sesenta y cuatro  mil seiscientos pesos ($2.364.600).    

6. En aquellos  distritos o municipios de quinta categoría, el límite máximo de la asignación  salarial mensual de los alcaldes será un millón ochocientos noventa y un mil  seiscientos ochenta pesos ($1.891.680).    

7. En aquellos  distritos o municipios de sexta categoría, el límite máximo de la asignación  salarial mensual de los alcaldes será un millón cuatrocientos dieciocho mil  setecientos sesenta pesos ($1.418.760).    

Parágrafo. La asignación salarial mensual a que  se refiere el presente artículo comprende tanto al salario básico como a los  gastos de representación del respectivo funcionario.    

Artículo 4°.  La asignación salarial mensual máxima, incluido el salario básico y los gastos  de representación del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital,  será de cinco millones novecientos once mil quinientos pesos ($5.911.500).    

Artículo 5°.  Para los efectos del presente decreto, se entiende por ingresos corrientes de  libre destinación anuales los efectivamente recaudados en la vigencia anterior.  Estos comprenden los ingresos tributarios y no tributarios; los ingresos  tributarios se subclasifican en directos e indirectos y los no tributarios  comprenden las tasas y las multas.    

No forman  parte de los ingresos corrientes de libre destinación para el cálculo de la  asignación salarial de los gobernadores y alcaldes los siguientes ingresos:    

a) El situado  fiscal;    

b) La  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de  forzosa inversión;    

c) Los  ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional,  las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o  ejecutar, los cuales se ejecutarán y administrarán tal como lo prevea la  respectiva norma;    

d) Los  recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con  recursos de destinación específica;    

e) Los  recursos de cofinanciación;    

f) Las  regalías y compensaciones;    

g) El crédito  interno o externo;    

h) Los  activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos  de titularización;    

i) Los  excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a  la administración central;    

j) Las  sobretasa al ACPM;    

k) El producto  de la venta de activos fijos.    

l) Otros  aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio.    

Artículo 6°.  Si un gobernador o alcalde actualmente en funciones, estuviese percibiendo a la  entrada en vigencia del presente decreto una asignación salarial mensual  superior, continuará devengando dicha asignación y el límite máximo establecido  en el presente decreto se aplicará al gobernador o alcalde que se posesione con  posterioridad.    

Artículo 7°.  Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones salariales mensuales que  superen el monto máximo establecido en el presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000 y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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