DECRETO 302 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 302 DE 2000    

(febrero 25)    

por  el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia  de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado.    

Nota 1:  Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3050 de 2013.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 229 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1. Objeto. El presente decreto contiene  el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la  entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y  los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.    

Parágrafo. Las entidades  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado, podrán expedir el reglamento interno de prestación del  servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley y el reglamento.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.3.1.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 2°. Del registro o catastro de usuarios.  Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado  deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y  usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del  servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el  seguimiento y control de los servicios.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la  identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.    

En casos excepcionales por deficiencias  o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los  servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.    

Parágrafo. Es responsabilidad de  los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios  públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características,  identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la  solicitud de instalación de los servicios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1. Glosario: Para la aplicación  del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:    

3.1.  Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al  registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o  condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido  éste. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

 3.2.  Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección  domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.3. Acometida clandestina  o fraudulenta: Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no  autorizada por la entidad prestadora del servicio. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.4. Asentamiento subnormal: Es aquel cuya  infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias  por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.5. Cámara del registro: Es la caja con su tapa  colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la  cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto  y en la que se instala el medidor y sus accesorios. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la  acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o  combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible  ubicada en zonas libres de tráfico vehicular. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.7. Conexión temporal: Acometida transitoria de  acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o  público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público,  por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un  proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme  de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o  todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado  sanitario. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.9. Corte del servicio de acueducto: Interrupción  del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.10. Conexión: Ejecución de la acometida e  instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de  alcantarillado. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.11. Derivación fraudulenta: Conexión realizada a  partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un  inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del  servicio. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.12. Factura de servicios públicos: Es la cuenta que  la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o  suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de  un contrato de prestación de servicios públicos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.13. Fuga Imperceptible: Volumen de agua que se  escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta  solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.14. Fuga Perceptible: Volumen de agua que se escapa  a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable  directamente por los sentidos. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.15. Hidrante público: Elemento conectado con el  sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales  utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente  por la entidad prestadora del servicio de acueducto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.16. Independización del servicio: Nuevas acometidas  que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una  o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán  con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el  reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.17. Inquilinato: Edificación ubicada en los  estratos Bajo‑Bajo (I), Bajo ( II), Medio‑Bajo (III) con una  entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que  comparten servicios. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble:  Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema  de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de  propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua  del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.19. Instalaciones internas de alcantarillado del  inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de  tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un  inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1  del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.20. Instalaciones legalizadas: Son aquellas que han  cumplido todos los trámites exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios  Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.21. Instalaciones no legalizadas: Son aquellas que  no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Entidad Prestadora de  los Servicios Públicos. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y  acumular el consumo de agua. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.23. Medidor individual: Dispositivo que mide y  acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del  prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar  temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles  consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en  la facturación de consumos. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.25. Medidor general o totalizador: Dispositivo  instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de  agua. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.26. Multiusuarios: Edificación de apartamentos,  oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades  independientes. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.27. Pila pública: Suministro de agua por la entidad  prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el  abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto,  siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de  redes domiciliarias. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.28. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio  de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de  2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.29. Numeral  derogado por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°. Red de distribución de  acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que  conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento  hasta las acometidas domiciliarias.    

3.30. Numeral  derogado por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°. Red de alcantarillado:  Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema  de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una  comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los  inmuebles.    

3.31. Numeral  derogado por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°. Red matriz o Red  primaria de acueducto: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal  de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la  conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.    

3.32. Numeral  derogado por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°. Red matriz o Red  primaria de alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla  principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las  redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas  residuales o hasta el sitio de su disposición final.    

3.33.  Registro de corte o llave de corte: Dispositivo situado en la cámara de  registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un  inmueble. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.34. Reinstalación. Es el restablecimiento del  servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se  presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los  términos del Código de Comercio. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se  presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de  las personas. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a  entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la  expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora,  autorizando dicho servicio. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se  presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades  industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las  entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no  desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los  planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales,  clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.40. Servicio público domiciliario de acueducto o  servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta  para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de  este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua,  procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.41. Servicio público domiciliario de  alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente  líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de  este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y  disposición final de tales residuos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.42. Servicio regular: Es el servicio que se presta  a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.43. Servicio provisional: Es el servicio que se  presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas  urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro  domiciliario. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.44. Servicio Temporal: Es el que se presta a obras  en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no  residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año,  prorrogable a juicio de la empresa. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.45. Servicio de agua en bloque: Es el servicio que  se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que  distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.46. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la  cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios  públicos.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.47. Suspensión: Interrupción temporal del servicio  por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de  las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el  presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público  y en las demás normas concordantes. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.48. Usuario: Persona natural o jurídica que se  beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como  propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del  servicio, a este último usuario se denomina también consumidor. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.49. Usuarios especiales del servicio de  alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de  alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de  interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la  autoridad ambiental competente. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.50. Unidad habitacional: Apartamento o casa de  vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del  conjunto multifamiliar. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de  vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las  zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.52. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades  inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones  integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos  estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación,  reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios  participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los  servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. (Nota 1:  Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Nota 2: Ver Decreto 3930 de 2010,  artículo 38.).    

Texto inicial del artículo 1º:  “Glosario.  Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.    

3.1 Acometida de acueducto. Derivación de  la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble.  En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el  registro de corte general.    

3.2 Acometida de alcantarillado.  Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la  red local.    

3.3 Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida  o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad  prestadora del servicio.    

3.4 Asentamiento subnormal. Es aquel cuya  infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias  deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.    

3.5 Corte del servicio de acueducto. Pérdida  del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de  acueducto.    

3.6 Conexión. Ejecución de la acometida e  instalación del medidor de acueducto.    

3.7 Conexión errada de alcantarillado. Todo  empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias  o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de aguas  residuales.    

3.8 Cámara del registro. Es la caja con  su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un  inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación  domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios.    

3.9 Caja de inspección. Caja ubicada al  inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales,  lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en  lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.    

3.10 Derivación fraudulenta. Conexión  realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de  un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora  del servicio.    

3.11 Factura de servicios públicos. Es la  cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al  usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al  desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.    

3.12 Fuga imperceptible. Volumen de agua  que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se  detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.    

3.13 Fuga perceptible. Volumen de agua que  se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable  directamente por los sentidos.    

3.14 Hidrante público. Elemento conectado  con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales  utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas  previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.    

3.15 Independización del servicio. Nuevas  acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el  servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas  acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo  establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.    

3.16 Inquilinato. Edificación ubicada en  los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (II) con una entrada común  desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que  comparten servicios.    

3.17 Instalación domiciliaria de acueducto del  inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el  sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para  edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de  abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.    

3.18 Instalaciones domiciliarias de  alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos  que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los  residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se  conecta a la red local de alcantarillado.    

3.19 Instalaciones legalizadas. Son  aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora  de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.  Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza  periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden  estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales  y en sectores para los usuarios no residenciales.    

3.20 Instalaciones no legalizadas. Son  aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad  prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición  individual.    

3.21 Medidor. Dispositivo mecánico que  mide el consumo de agua.    

3.22 Medidor colectivo. Dispositivo que  mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial  independiente que no tiene medición individual.    

3.23 Medidor general o de control. Dispositivo  que mide el consumo total de acueducto en unidades inmobiliarias que agrupan  más de una instalación con medición individual.    

3.24 Medidor individual. Dispositivo que  mide el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.    

3.25 Multiusuarios. Edificación de  Apartamentos, Oficinas o locales con medición colectiva o general constituida  por dos o más unidades independientes.    

3.26 Nuevo servicio por fuera de la jurisdicción.  El que se presta por fuera del área de jurisdicción de la entidad prestadora  en desarrollo de un contrato con la persona natural o jurídica que lo solicite.    

3.27 Pila pública. Fuente de agua  instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera  provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red  local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan  la instalación de redes domiciliarias.    

3.28 Red interna. Es el conjunto de redes,  tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio  público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de  propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio  al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.    

3.29 Red pública. Conjunto de tuberías,  accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento  o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.    

3.30 Red local de acueducto. Es el  conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del  servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las  acometidas de los inmuebles.    

3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto  de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de  las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de  alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.    

3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto  de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas  lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado  de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros  pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.    

3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto  de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de  las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las  acometidas de alcantarillado de los inmuebles.    

3.34 Red matriz. Conjunto de tuberías y  equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de  una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a  los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.    

3.35 Registro de corte o llave de corte. Dispositivo  situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del  servicio de acueducto de un inmueble.    

3.36 Servicio comercial. Es el servicio  que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades  comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de  negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes,  oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.    

3.37 Servicio residencial. Es el servicio  que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la  vivienda de las personas.    

3.38 Servicio especial. Es el que se  presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades  oficiales de cualquier orden, o que éstas últimas hayan participado en su  constitución, también se incluyen las instituciones de beneficiencia, las  culturales y las de servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una  resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios  pertenecientes a esta categoría de servicio.    

3.39 Servicio industrial. Es el servicio  que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades  industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden,    

3.40 Servicio oficial. Es el que se presta  a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no  desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los  planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales,  clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.    

3.41 Servicio público domiciliario de acueducto o  servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de  agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También  forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como  captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.    

3.42 Servicio público domiciliario de  alcantarillado. Es la recolección de residuos, principalmente líquidos  y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este  servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y  disposición final de tales residuos.    

3.43 Servicio regular. Es el servicio que  se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.    

3.44 Servicio provisional. Es el servicio  que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas  urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro  domiciliario.    

3.45 Servicio temporal. Es el que se  presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros  servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior  a un año, prorrogable a juicio de la empresa.    

3.46 Servicio de agua en bloque. Es el  servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a  distintos tipos de usuarios.    

3.47 Suscriptor. Persona natural o  jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de  servicios públicos    

3.48 Suspensión del servicio de acueducto. Interrupción  temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales  previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del  contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.    

3.49 Usuario. Persona natural o jurídica  que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien  como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo  del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.    

3.50 Usuarios especiales del servicio de  alcantarillado. Es todo  aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes en  caudales superiores a los máximos establecidos por la entidad prestadora de los  servicios públicos y/o que contengan sustancias de interés sanitario en  concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 74 del  Decreto 1594 de 1984,  o las normas que lo complementen, adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

3.51 Unidad independiente. Apartamento,  casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a  las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.”.    

TITULO II    

DE LA PRESTACION DE LOS  SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS    

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO    

CAPITULO I    

Obligaciones  y deberes de los usuarios    

Artículo 4°. De la solicitud de servicios y vinculación  como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y  alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los  deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no  perjudiquen a la comunidad.    

La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la  alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.    

Los servicios de acueducto y  alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en  que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de  aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o  suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.    

Parágrafo. En relación con el  inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados  de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los  servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud  de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de  aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental  competente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 5°. De las instalaciones internas. Todo  predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores  separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas  negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente  separadas e independientes.    

El diseño y la construcción e  instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas  en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.3.1.3.2.1.4 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo  6°. Del uso racional de los servicios.  Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los  servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en  forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto  establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso  eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de  sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y  la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.1.5 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO II    

De  la conexión    

Artículo 7°. Condiciones de acceso a los servicios.  Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el  inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:    

7.1 Estar ubicado dentro del  perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12  de la Ley 388 de 1997.    

7.2 Contar con la Licencia de  Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula  catastral en el caso de obras terminadas.    

7.3 Estar ubicado en zonas que  cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o  alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones  domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.    

7.4 Estar conectado al sistema  público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de  acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.    

75 Contar con un sistema de  tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente  aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario  o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona  del inmueble.    

7.6 Los usuarios industriales y/o  especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del  petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo  ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema  público de alcantarillado.    

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado  de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las  normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.    

7.8 Contar con tanque de  almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo  justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento  deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la  contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la  entidad.    

7.9 En edificaciones de tres (3) o  más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización  eficiente de los servicios.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°.  Construcción de redes locales. La  construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o  varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será  responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad  prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso  el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.    

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora  de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso  dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas  redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la  servidumbre del caso.    

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no  ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para  garantizar la estabilidad de las redes locales.    

Artículo 9°. Derogado  por el Decreto 3050 de 2013,  artículo 9°. Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 2°. Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán  autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y  demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal  forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que  excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por  la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el  constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la  Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros.    

Texto inicial del articulo 9º:  “Las entidades prestadoras de los servicios  públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción  de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios  usuarios al sistema, de tal forma que los costos asumidos por el urbanizador  y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser  reconocidos total o parcialmente por la entidad prestadora de los servicios  públicos.”.    

Artículo 10. Utilización  de las redes. Los particulares no pueden utilizar la red pública o  aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su  administración ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de  la entidad prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad  prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones,  modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y  alcantarillado recibidas de terceros. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.2.7 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO III    

Del  régimen de acometidas y medidores    

Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad  prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las  acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el  Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo  caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida  estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.    

Parágrafo. Los suscriptores o  usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos,  cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el  servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos  y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.8 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 12. Unidad  de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios  públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y  alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por  razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de  los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando  lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora  de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias  unidades independientes. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 13. Modificado por el  Decreto 229 de 2002,  artículo 3. Cambio de localización de la  acometida.  Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos,  realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro  de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago  de los costos que se generen, por parte del usuario.    

Cuando, por reconstrucción o modificación de un  inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida,  el suscriptor o usuario deberá informar a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, dentro de los  treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los  cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea  diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código  Civil.    

Cuando por división del inmueble, alguna de sus  partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio  de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción  se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio  quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre  instalada la acometida.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.10 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Texto inicial del artículo 13:  “Cambio de  localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la entidad  prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del  medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones  del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.    

Cuando, por  reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación  del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a  la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30)  días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario los cambios del  caso. En esta circunstancia, cuando el suscriptor o usuario sea diferente del  propietario del inmueble, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.    

Cuando por división  del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de  alcantarillado pase a dominio de otra persona, deberá hacerse constar en la  respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo  hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del  inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.    

En caso de división del  inmueble, las instalaciones de acueducto o alcantarillado deberán  independizarse; en consecuencia, aquellas porciones del inmueble que quedaran  sin derecho al servicio, deberán solicitar a la entidad la construcción de sus  respectivas acometidas y pagar los derechos a que hubiere lugar.”.    

Artículo 14. De los medidores. Los contratos de  condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran,  instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus  consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los  bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de  los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características  técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato  las características técnicas de los medidores, las condiciones para su  reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.    

No será obligación del suscriptor  o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí  será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la  entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento  no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo  tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando  el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la  comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para  reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios  públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 15. Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 4. De la obligatoriedad de los  medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con  su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento  de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los  servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de  propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de  los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.    

La entidad prestadora de los servicios públicos  determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de  fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los  medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor  correrá por cuenta del suscriptor o usuario.    

La entidad prestadora de los servicios públicos debe  ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1,  2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o  reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos  treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si  así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.    

Para los usuarios temporales, la Entidad Prestadora  de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una  cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de  control.    

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá  exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales,  para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes  alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.    

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará  garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años,  cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual  disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del  período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la  entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente,  no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su  funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Texto inicial del artículo 15:  “De la obligatoriedad de  los medidores de acueducto. De ser  técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor  de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de  micromedición establecidos por las Entidades Prestadoras de los Servicios  Públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La entidad prestadora de los  servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores,  procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y  podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el  costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.    

La entidad  prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los  suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los  costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso  de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando  libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro  se hará junto con la factura de acueducto.    

Para los usuarios  temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una  ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de  verificar la lectura y la revisión de control.    

La entidad  prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o  estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se  abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el  servicio de alcantarillado.    

La entidad  prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor  por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado  directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas.”.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 229 de 2002,  artículo 5. De los medidores generales y de  control.  En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un  medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir  medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no  residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas  comunes.    

Las áreas comunes de edificios o unidades  inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los  consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición  individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en  la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia  entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos  registrados por los medidores individuales.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Texto inicial del artículo 16:  “De los  medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades  inmobiliarias cerradas debe existir un medidor totalizador inmediatamente aguas  abajo de la acometida. También deben existir medidores individuales en cada una  de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o  unidades inmobiliarias cerradas.    

Parágrafo 1°. La  diferencia de consumo resultante entre el medidor general y la sumatoria de los  medidores individuales, corresponderá al consumo de las áreas comunes.”.    

Artículo 17. Modificado  por el Decreto 229 de 2002,  artículo 6. Medidores para grandes consumidores no  residenciales. Los  grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de  acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.3.14 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Texto inicial del artículo 17:  “Medidores  para grandes consumidores. En el caso de grandes consumidores deben  instalarse dos (2) medidores. El primero de ellos debe ser de tipo mecánico y  el segundo de ellos debe ser de tipo electrónico. En caso de necesidad, estos  medidores deben ser compuestos. Los dos medidores podrán remplazarse por un  solo medidor con telemetría que cuente con un sistema de almacenamiento  electrónico de datos para guardar información histórica de consumo.    

Parágrafo. La Comisión  de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el nivel de consumo  para grandes consumidores vinculados al servicio público domiciliario de  acueducto o de alcantarillado, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a  partir de la vigencia del presente decreto.”.    

Artículo 18. Medidores para multiusuarios. Los  suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos  al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo,  podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la  instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o  usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad  prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.    

Parágrafo. La entidad prestadora  de los servicios públicos, podrá autorizar la independización del servicio en  el caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo  de pago de los saldos vigentes a la fecha de la independización y la ejecución  por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.15 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 19. Modificado  por el Decreto 229 de 2002,  artículo 7. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios  Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para  el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la  Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el  valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios  vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios  vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.    

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre  adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar  su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el  instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo,  si técnica y económicamente esta resulta procedente.    

En caso de requerirse el cambio del medidor, el  suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga,  evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el  contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa  podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.    

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su  reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario  del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Texto inicial del artículo 19:  “Cambio de  medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar  el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta.  En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los  servicios públicos la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor  del medidor retirado, a los precios vigentes, así como los materiales derivados  de tales obras.”.    

Artículo 20. Mantenimiento de las acometidas y medidores.  En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red  local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios  públicos.    

El costo de reparación o reposición  de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios,  una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este  decreto.    

Es obligación del suscriptor o usuario  mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales,  basuras u otros elementos.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.3.1.3.2.3.17 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

CAPITULO IV    

Del  mantenimiento de las instalaciones domiciliarias    

Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias.  El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no  es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero  ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones  que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.    

Cada usuario del servicio deberá  mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y,  en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá  responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas  formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento  Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Parágrafo. Cuando el suscriptor o  usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e  injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar  una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en  ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas  para su reparación.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 22. Mantenimiento  de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos  está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes  públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo  referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y  demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

CAPITULO V    

Causales  de suspensión de los servicios    

Artículo 23. Suspensión  de común acuerdo. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán  suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un  suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los  servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma  manera podrán las partes terminar el contrato. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 24. Comunicación  de la suspensión. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá  informar a la comunidad los términos y motivos de la suspensión de los servicios  de acueducto y alcantarillado, con una anticipación no inferior a veinticuatro  (24) horas de la suspensión. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.5.21 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 25. Suspensión en interés del servicio.  No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad  prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:    

25.1 Realizar reparaciones  técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza  mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o  usuarios.    

25.2 Evitar perjuicios que se  deriven de la inestabilidad del inmueble o de terrenos, siempre que se haya  empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el  suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.    

Parágrafo. La entidad prestadora  de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la  suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24)  horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.    

Nota,  artículo 25: Ver artículo 2.3.1.3.2.5.22 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato  de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del  suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte  de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:    

26.1 La falta de pago por el  término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder  en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista  reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un  período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio    

26.2 La alteración inconsulta y  unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones  contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto  reglamenta.    

26.3 Realizar conexiones  fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios  públicos.    

26.4 Dar al servicio público  domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad  prestadora de los servicios públicos.    

26.5 Proporcionar un servicio  público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del  servicio.    

26.6 Realizar modificaciones en  las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora  de los Servicios Públicos.    

26.7 Aumentar, sin autorización de  la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las  acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.    

26.8 Adulterar las conexiones y/o  aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.    

26.9 Dañar o retirar el aparato de  medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los  equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que  los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de  los servicios públicos.    

26.10 Efectuar, sin autorización,  una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.    

26.11 Cancelar facturas con  cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa  justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o  cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.    

26.12 Interferir en la  utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos  necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad  de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.    

26.13 Impedir a los funcionarios,  autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente  identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o  de lectura de los medidores.    

26.14 No permitir el traslado del  equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello  sea necesario para garantizar una correcta medición.    

26.15 No ejecutar dentro del plazo  fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y  requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.    

26.16 Conectar equipos a las  acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los  servicios públicos.    

26.17 Efectuar sin autorización de  la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el  servicio se encuentre suspendido.    

26.18 Cuando el urbanizador destine  un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de  construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de  ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva  licencia.    

26.19 Interconectar las tuberías  de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con  cualquier otra fuente de agua.    

Parágrafo. El servicio a las pilas  públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá  cuando se realicen derivaciones para otros fines.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 27. Derechos  de los usuarios. Cuando ocurren fallas continuas en la prestación del  servicio durante quince (15) días o más, dentro de un mismo período de  facturación, la entidad prestadora de los servicios públicos no podrá facturar  el cargo fijo de dicho período. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.5.24 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

CAPITULO VI    

Causales  de corte y terminación del contrato    

Artículo 28. De  las causales de corte de los servicios. Son causales de corte del servicio,  la reincidencia en las causales de suspensión establecidas en el Capítulo V del  presente decreto, durante un período no superior a dos (2) años.  Adicionalmente, el incumplimiento reiterado del contrato de prestación de  servicios, en las condiciones de tipo y frecuencia que determine la entidad  prestadora de los servicios públicos, siempre y cuando no constituya una causal  de suspensión del servicio. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.6.25 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 29. La entidad prestadora  de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de  condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y  corte del servicio:    

29.1 La falta de pago de tres (3)  facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de  un período de dos (2) años.    

29.2 Cuando se verifique la  instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces  que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto.    

29.3 La demolición del inmueble en  el cual se prestaba el servicio, sin perjuicio de los derechos de la entidad  prestadora de los servicios públicos a realizar los cobros a que haya lugar.    

29.4 La suspensión del servicio  por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión  haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a  causas provocadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.    

29.5 La reconexión del servicio no  autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la  causa que dio origen a la suspensión.    

29.6 La adulteración por más de  dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y  sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.    

29.7 Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 8. Cuando  el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal.    

Nota, artículo  29: Ver artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Texto inicial del numeral 29.7.  “Cuando el constructor o urbanizador haga uso  indebido de la conexión provisional.”.    

Artículo 30. Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 9. De la obligación de los  constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la  Entidad Prestadora de los Servicios Públicos la terminación de la conexión  temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo  entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación  individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de  propiedad horizontal.    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, sancionará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos,  cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable,  no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o  suscriptores.    

Nota,  artículo 30: Ver artículo 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Texto inicial del artículo 30:  “De la obligación de los  constructores o urbanizadores. El constructor  o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos  la terminación de la conexión temporal, para que éste inicie la facturación  individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de  propiedad horizontal.    

La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a la entidad prestadora de los  servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o  urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación  de los usuarios o suscriptores.”.    

Artículo 31. Del  restablecimiento del servicio en caso de corte. Para el restablecimiento  del servicio, el interesado deberá cumplir con los requisitos para las  solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes que a nombre de éste y del  respectivo inmueble existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses  moratorios de ley y las tarifas de reinstalación. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.6.28 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 32. Del restablecimiento del servicio en caso de  suspensión. Para restablecer  el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que originó la  suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los  demás pagos a que hubiere lugar.    

La reanudación del servicio deberá  realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago,  so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la  sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro  inmediatamente posterior.    

En todo caso, no podrá cobrarse  suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido  efectivamente suspendido.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.3.1.3.2.6.29 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

CAPITULO VII    

De  los servicios comunitarios    

Sección Primera    

Pilas  públicas    

Artículo 33. Solicitud  del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o  Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los  servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de  asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red  local de acueducto. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.7.1.30 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 10. Costo de Instalación. El costo de instalación, dotación, medidor,  mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará  a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.1.31 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Texto inicial del artículo 34:  “Costo de  instalación. El costo de instalación, dotación, medidor y mantenimiento  de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la  respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa.    

Parágrafo. La  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá las  condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas  públicas.”.    

Artículo 35. Registro de las pilas públicas. La  entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro  de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos  sobre su ubicación y características. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Sección Segunda    

Hidrantes    

Artículo 36. Instalación de hidrantes públicos.  Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto  determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno  de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el  parágrafo del artículo 1° del presente Decreto.    

Debe consultarse con el cuerpo de  bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las  conexiones para manguera que va a utilizar.    

Los hidrantes públicos serán  instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o  a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su  ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las  especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el  Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Cuando un suscriptor o usuario  solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y  equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social,  la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.2.33 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 37. Costo de instalación de los hidrantes  públicos. Los hidrantes públicos forman parle integral de la red de  acueducto y sus costos de instalación se distribuirán en forma similar a como  se distribuyen los costos de las redes locales, salvo lo dispuesto en el inciso  final del artículo anterior. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.3.2.7.2.34 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 38. Uso de los hidrantes públicos. Los  hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad  prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por  motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos  podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la  entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y  los cobros correspondientes. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.7.2.35 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 39. Condiciones para la instalación de hidrantes  privados. La instalación de una red interna de hidrantes para un  inmueble estará sujeta a las siguientes condiciones:    

a) Que sea independiente de las  instalaciones internas de acueducto del inmueble;    

b) Que tenga acometida diferente  con las de las instalaciones internas de acueducto del inmueble;    

c) Que esté provista de medidor;    

d) Que el solicitante cubra los  costos de la red y la tarifa de conexión correspondiente a una unidad  habitacional en el caso residencial o a una instalación de diámetro de media  (1/2) pulgada en el caso no residencial. De todas formas la instalación debe  realizarse bajo la supervisión de la entidad prestadora de los servicios  públicos;    

e) Todo consumo originado y  registrado en los hidrantes privados que hayan sido causados para atender  emergencias y catástrofes naturales, no deberá ocasionar cargo al usuario;  previa justificación de la entidad competente.    

Nota,  artículo 39: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.2.36 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 40. Mantenimiento de los hidrantes. La  conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la  entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de  bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de  funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.2.37 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 41. Facturación del consumo a través de  hidrantes. El consumo realizado a través de la red interna de hidrantes  del inmueble no dará lugar a cobro alguno cuando se demuestre que el agua fue  utilizada para apagar incendios. En caso contrario, el consumo registrado en el  medidor de la red interna de hidrantes del inmueble se liquidará con base en  las tarifas autorizadas para servicio comercial. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.2.38 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Sección Tercera    

Fuentes  públicas ornamentales    

Artículo 42. Derogado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 11. Condiciones del servicio. La entidad  prestadora de los servicios públicos, prestará servicio gratuito de agua para  fuentes públicas ornamentales bajo las siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud sea formulada y aprobada antes de construir la  fuente;    

b) Que oficialmente esté destinada al ornato del municipio y esté  situada en lugar público;    

c) Que tenga un propietario responsable que la conserve en buen estado;    

d) Que la instalación de plomería sea aceptada por la entidad prestadora  de los servicios públicos y que disponga de un tanque y sistema recirculatorio  del agua, para evitar consumos innecesarios.    

Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá  suspender el servicio por mal uso de la fuente o por racionamientos.    

Sección Cuarta    

Riego  de parques públicos    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 11. Condiciones del servicio. La entidad  prestadora de los servicios públicos prestará servicio gratuito de agua para  riego de parques o zonas verdes públicas, bajo las siguientes condiciones:    

a) Que el servicio haya sido solicitado por una institución oficial;    

b) Que la acometida y demás obras requeridas sean costeadas por la  institución interesada;    

c) Que la institución interesada se comprometa a utilizar racionalmente  el agua y a mantener las instalaciones en perfecto estado.    

Artículo 44. Registro y control. La entidad  prestadora de los servicios públicos mantendrá un censo completo de las  acometidas para riego y llevará un registro de las mismas. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.3.39 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

TITULO III    

CAPITULO I    

Disposiciones  varias    

Artículo 45. Sujeción al régimen. Por el hecho de  solicitar el servicio de acueducto y alcantarillado, el usuario acepta las  condiciones establecidas en el reglamento interno de la entidad. La entidad  prestadora de los servicios públicos deberá informar al usuario al momento de  recibir el formulario de solicitud del servicio sobre las condiciones del  mismo. (Nota: Ver artículo  2.3.1.3.3.1.40 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 46. Las entidades  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado, así como sus usuarios o suscriptores, deberán cumplir las  normas ambientales vigentes. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.3.3.1.41 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 47. La difusión del reglamento. La  entidad prestadora de los servicios públicos deberá tomar las medidas  necesarias para que sus usuarios conozcan el contenido del presente reglamento,  así como de su reglamento interno. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.3.1.42 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 48. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,a 25 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.    

               

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