DECRETO 300 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 300 DE 2001    

(febrero 22)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 51 y 100 de la Ley 633 de 2000.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el  artículo 189 numeral 11 de la  Constitución Política y en desarrollo de los artículos 51 y 100 de la Ley 633 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Nota:  El Consejo de Estado declaró el decaimiento de este artículo en Sentencia del  12 de diciembre de 2002. Expediente: 0334(12730). Actor: Systema Chaor Ltda.  Ponente: Ligia López Díaz. Tasa transitoria de interés moratorio. Las  tasas de interés moratorio de que trata el artículo 100 de la Ley 633 de 2000,  son aplicables a los pagos que se realicen respecto de las deudas por concepto  de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en general a todas las cuales  les sea aplicable el artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con  la legislación correspondiente.    

Para acceder a la  disminución de las tasas de interés moratorio previstas en el artículo 100 de  la Ley 633 de 2000,  deberá realizarse durante el primer trimestre del año 2001, el pago de contado  y, por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que  corresponda.    

Parágrafo. Para  la liquidación de intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen  durante el primer trimestre del año 2001, se liquidarán las siguientes tasas:    

Siete por ciento  (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997  y anteriores, equivalente al 6.7850% nominal anual, pagadero mes vencido.    

Nueve por ciento  (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año  gravable 1998 y 1999, equivalente al 8.6488% nominal anual, pagadero mes  vencido.    

Diez por ciento  (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año  gravable 2000, equivalente al 9.5690% nominal anual, pagadero mes vencido.    

Artículo 2º Nota:  El Consejo de Estado declaró el decaimiento de este artículo en Sentencia del  12 de diciembre de 2002. Expediente: 0334(12730). Actor: Systema Chaor Ltda.  Ponente: Ligia López Díaz. Facilidades de pago. La disminución de las  tasas de interés moratorio establecida en el artículo 100 de Ley 633 de 2000,  es aplicable a quienes cancelen de contado y por la totalidad del período  gravable al cual aplique la tasa que corresponda, obligaciones que estén  contenidas en una facilidad de pago vigente, y a las que se hubiere decretado  sin efecto por incumplimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí  establecidos.    

Cuando no se  cancele durante el primer trimestre del año 2001, la totalidad de las  obligaciones incluidas en una facilidad de pago, deberá proferirse una  resolución modificándola, para excluir las obligaciones canceladas totalmente  con el beneficio de reducción de la tasa de interés y para liquidar las  obligaciones pendientes de pago, con la tasa de interés moratorio pactada en la  facilidad objeto de modificación.    

Artículo 3°. Obligaciones sin período gravable.  Para efecto de la aplicación de las tasas establecidas en el parágrafo 1° del  artículo 1° del presente decreto a las obligaciones aduaneras, se entenderá por  período gravable, la fecha de presentación de la declaración de importación o  las fechas de pago de las cuotas establecidas para las modalidades o regímenes  especiales de importación.    

En el caso de los  bonos, se entenderá por período gravable, el año en el cual se genera la  obligación de hacer la inversión forzosa.    

Artículo 4°. Tasa de interés moratorio segundo trimestre año 2001. Para  efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de  interés, DTF, efectivo anual, certificada por el Banco de la República,  aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicará  para el segundo trimestre del año 2001, la tasa de interés moratorio que regirá  durante el mismo, con base en la tasa de interés, DTF, promedio vigente  efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior.    

Artículo 5°. Responsabilidad  solidaria. De conformidad con lo establecido en el inciso 1° del  artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas  referidas en el literal b del artículo en mención, modificado por el inciso 1°  del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000,  responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los  intereses y la actualización. (Nota: Ver artículo 1.6.1.27.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. De  conformidad con lo establecido por el artículo 794 del Estatuto Tributario,  modificado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000,  la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad,  aplica en todos los casos para los socios, copartícipes, asociados, cooperados,  comuneros y consorciados, quienes responderán solidariamente por los impuestos,  actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin  personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados,  cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y  del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período  gravable.    

La solidaridad de  que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a  anónimas.    

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 22 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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