DECRETO 297 DE 1999
(febrero 17)
por el cual se modifica el Decreto 1052 de 1998, en lo relacionado con la prórroga de licencias de construcción y urbanismo.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1547 de 2000.
Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 señaló que corresponde al Gobierno Nacional, como titular de la potestad reglamentaria, establecer los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencias y la vigencia de las mismas;
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y a las sanciones urbanísticas;
Que el artículo 24 del decreto precitado estableció la posibilidad de conceder una prórroga a la vigencia de las licencias de construcción y urbanismo;
Que se hace necesario modificar el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998, en el sentido de autorizar la concesión de segundas prórrogas, durante un término prudencial en el cual se prevé la reactivación de la industria de la construcción y del sector inmobiliario,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998, con el siguiente parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio. Durante el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, podrá concederse una segunda prórroga de doce (12) meses a la vigencia de las licencias referidas en el presente artículo, siempre y cuando se formule la solicitud dentro de los treinta días calendario anteriores al vencimiento del término previsto en la primera prórroga y el urbanizador o constructor certifique la iniciación de la obra.
Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.