DECRETO 2899 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2899 DE 2001    

(diciembre 31)    

por el cual se ordena la publicación del Proyecto de  Acto Legislativo por el cual se modifica el período de los gobernadores,  diputados, alcaldes, concejales y ediles.    

El Presidente de la República de Colombia, en  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la República remitió a  la Presidencia para el trámite pertinente, el proyecto de Acto Legislativo  número 091 de 2001 Cámara, número 009 de 2001 Senado ¿por el cual se modifica  el período de los Gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles;    

Que el citado proyecto de Acto Legislativo fue  presentado a consideración del honorable congreso de la República el 11 de  septiembre de 2001, por más de 10 Representantes, habiendo sido repartido a la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes;    

Que la publicación del Proyecto y su exposición de  motivos se efectuó en l a Gaceta del Congreso número 460 del 13  de septiembre de 2001;    

Que la publicación de la ponencia para primer debate  en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 511  del 10 de octubre de 2001.    

Que según consta en el expediente, el proyecto de  Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en sesión  de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes  el 23 de octubre de 2001;    

Que la ponencia para segundo debate en Plenaria de  la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso  número 562 del 8 de noviembre de 2001;    

Que en sesión plenaria de la Cámara de  Representantes, efectuada el 14 de noviembre de 2001, se aprobó el proyecto de  Acto Legislativo;    

Que la ponencia para primer debate en la Comisión  Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la  Gaceta del Congreso número 632 del 10 de diciembre de 2001;    

Que en sesión del 4 de diciembre de 2001, la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, aprobó  con modificaciones en primer debate, el proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de  Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 650 del 13 de  diciembre de 2001;    

Que según consta en el expediente, el Senado de la  República en sesión plenaria del 13 de diciembre de 2001, aprobó en primera  vuelta el proyecto de acto legislativo;    

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución  Política, el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron  comisiones accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias  surgidas respecto del articulado aprobado por cada una de esas corporaciones;    

Que las plenarias de la Cámara de Representantes y  del Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 13 de diciembre de  2001, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de Mediación;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la  Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto  Legislativo número 091 de 2001 Cámara, número 009 de 2001 Senado ¿por el cual  se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y  ediles¿.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del proyecto de  Acto Legislativo número 091 de 2001 Cámara, número 009 de 2001 Senado, aprobado  en primera vuelta por el honorable Congreso de la República ¿por el cual se  modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y  ediles¿, cuyo texto es el siguiente:    

Acto Legislativo número … ¿por el cual se modifica  el período de los Gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles¿.    

El  Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Período de los gobernadores. El  inciso del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:    

¿En cada uno de los departamentos habrá un  gobernador que será Jefe de la Administración Seccio nal y Representante legal  del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para  el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica  general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación  acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para  los períodos institucionales de cuatro (4) años¿.    

Artículo 2°. El inciso segundo del artículo 299 de  la Constitución Política quedará así:    

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de  los diputados será fijado por la ley, no podrá ser menos estricto que el señalado  para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será  de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos¿.    

Artículo 3°. Período del alcalde. El inciso  1° del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:    

¿En cada  municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante  legal de municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales  de cuatro (4) años.    

Parágrafo.  Al alcalde que le falte menos de un año para completar el período para el cual  se encuentra elegido, al momento de entrar en vigencia el presente acto  legislativo, no se le prorroga su mandato.    

Artículo  4°. Período de los concejales. El inciso 1° del artículo 312 de la  Constitución quedará así:    

¿En cada  municipio habrá una Corporación Administrativa elegida popularmente para  períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por  no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de  acuerdo con la población respectiva¿.    

Artículo  5°. Los incisos segundo y tercero del artículo 323 de la Constitución Política  quedará así:    

En cada  una de las localidades habrá una Junta Administradora, elegida popularmente  para períodos institucionales de cuatro (4) años que estará integrada por no  menos de siete ediles, según lo determine el Consejo Distrital, atendida la  población respectiva.    

La  elección de Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de ediles se hará en un  mismo día para períodos de cuatro años.    

Los  alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la  correspondiente Junta Administradora, excepción hecha de los del Distrito  Capital de Bogotá, que serán elegidos popularmente en la mismas fecha que el  Alcalde Mayor.    

El  régimen aquí dispuesto para alcaldes y concejales municipales se aplicará en la  misma forma a los alcaldes distritales y del Distrito Capital de Bogotá.    

Artículo  6°. Para el artículo transitorio de la Constitución Política el siguiente  texto:    

Artículo  transitorio. Los períodos institucionales de alcaldes y gobernadores empezarán  el 1° de enero del año 2004.    

Los  Alcaldes y Gobernadores elegidos a partir de la vigencia del presente acto  legislativo ejercen el cargo hasta el 1° de enero del 2004¿.    

Artículo  7°. Vigencia. La ampliación de períodos a cuatro (4) años de los  alcaldes, gobernadores, concejales y diputados regirá para quienes sean  elegidos a partir del 1° de octubre del año 2003. En ningún caso los períodos  de Presidencia y Congreso podrán coincidir con los Gobernadores, Alcaldes, Concejales  y Diputados.    

El  Presidente del honorable Senado de la República,    

Carlos  García Orjuela.    

El  Secretario General del honorable Senado de la República (E),    

Luis  Francisco Boada Gómez.    

El  Presidente de la honor able Cámara de Representantes,    

Guillermo  Gaviria Zapata.    

El  Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

Angelino  Lizcano Rivera.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro del Interior,    

Armando  Estrada Villa.    

               

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