DECRETO 2889 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2889 DE 2001    

(diciembre 27)    

por el cual se ordena la  emisión de Títulos de Tes orería TES Clase B, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales  de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del año 2002.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el  artículo 5º de la Ley 714 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4º de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de  Tesorería TES Clase B, para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional, TAN,  obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de Títulos de  Tesorería TES Clase B;    

Que el artículo 5º de la Ley 714 de 2001 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería TES Clase B con base  en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: No contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones del 2 de octubre  de 1998 y del 23 de abril de 1999 según consta en las Comunicaciones JDS‑34835  y JDS‑011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República  determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, y    

Que el artículo 3º de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 4  de la parte resolutoria de la Sentencia C955 de 2000, proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Tesorería TES Clase B  hasta por la suma de trece billones de pesos ($13.000.000.000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal del año 2002.    

Artículo 2º. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Tesorería TES Clase B,  denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de un billón de pesos  ($1.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 4º del presente  decreto, salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días  calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida  en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos Títulos de  Tesorería TES Clase B, para reemplazar los que se amorticen por redención o  recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3º. De acuerdo  con el Plan Financiero aprobado por el Confis, el Programa Anual Mensualizado  de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, la Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que respecta  a los Títulos de Tesorería TES Clase B destinados a financiar apropiaciones  presupuestales y la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en lo referente a Títulos de Tesorería TES Clase B  destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, determinarán las  características y condiciones de las colocaciones.    

La definición de la  oportunidad y monto respectivo de la colocación de Títulos de Tesorería TES  Clase B destinados a financiar apropiaciones presupuestales, corresponde a la  Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público cuando se realice mediante el mecanismo de subasta y a la Dirección  General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando  se efectúe mediante la modalidad de inversión convenida y obligatoria o cuando  se trate de Títulos de Tesorería TES Clase B destinados a financiar operaciones  temporales de tesorería.    

Artículo 4º. Los Títulos  de Tesorería TES Clase B de que trata el artículo 1º del presente decreto,  tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y  colocación:    

Nombre de los títulos:  Títulos de Tesorería TES Clase B.    

Denominación: Moneda  legal colombiana, moneda extranjera o UVR.    

Moneda de pago de  principal e intereses: Legal colombiana.    

Ley de circulación y recompra  anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado.  Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán  colocarse con derecho de recompra anticipada.    

Cuantía mínima de los  títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía  mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta  cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los  títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares  de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas  extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de  cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en  otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía  mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se  adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.    

Plazo y pago del  principal: Para los títulos destinados a financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las  necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso,  el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de  vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos.    

Tasas Máximas de Interés:  Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que  registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva  del Banco de la República.    

Lugar de Colocación: Mercado de capitales  colombiano.    

Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el  mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o  subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para  este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente  habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las  colocaciones privadas de Títulos de Tesorería TES Clase B y la entrega de  Títulos de Tesorería TES Clase B a beneficiarios de sentencias y conciliaciones  judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones, Caprecom, en los términos del artículo 1º de la Ley 419 de 1997 y  demás normas concordantes.    

Compra: Con descuento o  prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán  reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 5º. Para efectos  de lo previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una  unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base  exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada  por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología  que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6º. Los Títulos  de Tesorería, TES, Clase B podrán ser administrados directamente por la Nación,  o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades  nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos  aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los  respectivos títulos, en los c uales se podrá prever que la administración de  los Títulos de Tesorería, TES, Clase B y de los cupones que representan los  rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de  valores.    

Artículo 7°. El cupo de  emisión de Títulos de Tesorería, TES, Clase B autorizado por el artículo  primero del presente Decreto que no se haya utilizado para realizar pagos  correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2002 podrá ser utilizado en  el año 2003 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la  vigencia del año 2002 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre  del año 2003.    

Artículo 8°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,  requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director  General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18  de la Ley 185 de 1995 y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  27 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra Técnica  encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Catalina Crane de Durán.    

               

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