DECRETO 2886 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2886 DE 2001    

(diciembre 24)    

por el cual se dictan normas en relación con la gestión y  administración del riesgo de liquidez de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y  las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e  Integrales.    

Nota: Modificado por el Decreto 2043 de 2002.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución  Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral  1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el artículo 335 de  la Constitución Política define a la actividad financiera como de interés  público.    

Segundo. Que el literal h del  numeral 1 del Artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta  al Gobierno Nacional para ¿Dictar normas que amplíen los mecanismos de  regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros  internacionales¿.    

Tercero. Que uno de los  principios fundamentales para la efectiva regulación y supervisión bancaria  aceptados internacional mente, es la necesidad de que las entidades que manejan  ahorro del público, cuenten con un proceso gerencial comprensivo de manejo de  riesgos que les permita identificar, medir, monitorear y controlar los mismos,  así como proteger su patrimonio de los efectos de una eventual ocurrencia de  los riesgos inherentes a la actividad financiera.    

Cuarto. Que uno de los  principales riesgos presentes en el ejercicio de la actividad financiera y por  ende regulado por la regulación prudencial internacional, es el de liquidez.    

Quinto. Que en la actualidad no  existe regulación sobre manejo de riesgo de liquidez que recoja los parámetros  internacionales aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, así como a  las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e  Integrales.    

Sexto. Que en forma  complementaria al cálculo del riesgo de liquidez, se requiere que existan  recursos destinados exclusivamente a que las cooperativas con actividad  financiera puedan atender adecuadamente las obligaciones derivadas de los  depósitos y exigibilidadesde la entidad.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Principios y procedimientos  aplicables al riesgo de liquidez    

Artículo 1°. Definición de  riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, se  entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en  pérdidas excesivas por la venta de activos a descuentos inusuales y  significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios  para cumplir con sus obligaciones contractuales.    

Artículo 2°. Evaluación,  medición y control del riesgo de liquidez. Las Cooperativas de Ahorro y  Crédito y las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e  Integrales deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus  activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el  grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de  eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.    

La Superintendencia de la  Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación,  medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el  presente Decreto. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará  en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión  Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las cooperativas.    

Sin perjuicio de lo anterior,  la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las Cooperativas de  Ahorro y Crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de Cooperativas Multiactivas e  Integrales adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los  siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos  internos:    

1. Cada entidad debe contar con  una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe  ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a  toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia  para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar  las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.    

2. El Consejo de Administración  debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y  controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio  significativo.    

3. La estrategia para el manejo  de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite  el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los  costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:    

a) El manejo de la liquidez en  el corto, mediano y largo plazo;    

b) Considerar aspectos  estructurales y coyunturales de la entidad;    

c) Calcular el riesgo de  liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto  las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la  liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos  financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos  utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente  para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.    

4. Cada entidad debe tener un  sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de  riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares  realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes  de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas  revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar  disponibles para las autoridades de supervisión.    

5. Cada entidad debe tener un  mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de  información de la cooperativa, con el fin de permitir la percepción del público  sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.    

Artículo 3°. Criterios para  la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No obstante las  instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para  efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán  distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la  fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados,  en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control.  Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y  colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.    

Se entiende por vencimiento  esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos  históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas  de vencimiento.    

Para determinación del grado de  exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un  año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria  establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la  entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis  por tipo de cooperativa si los estudios que al respecto efectúe demuestren que  así se requiere.    

Artículo 4°. Comité Interno  de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un  comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se  definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y  dependerá del Consejo de Administración, quien será el responsable del  nombramiento de sus integrantes.    

Cada entidad deberá mantener a  disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de  Administración en la que conste la creación del Comité, su conformación,  estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las  que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su  composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración  del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al  mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.    

La existencia de este comité no  eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y  control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los Representantes  Legales y los demás administradores de la entidad.    

Parágrafo. Podrán asistir como  invitados a las sesiones del Comité de Administración del riesgo de liquidez,  los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la  entidad cooperativa.    

Artículo 5°. Objetivos del  Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo  primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de  Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción de  riesgos y la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos  2° y 3° del presente decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con  las siguientes funciones:    

1. Establecer los  procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración de  riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a  este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información  necesarios.    

2. Asesorar al Consejo de  Administración en la definición de los límites de exposición por tipo de  riesgo, plazos, montos, monedas e instrumentos y velar por su cumplimiento.    

3. Proveer a los órganos  decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre el comportamiento de  las principales variables económicas y monetarias, y recomendar estrategias  sobre la estructura del balance en lo referente a plazos, montos, monedas,  tipos de instrumento y mecanismos de cobertura.    

Parágrafo. Las entidades  vigiladas tendrán plazo para crear el Comité de Liquidez hasta el 30 de abril  de 2002. En el acta de su creación se deberán señalar sus integrantes, las  funciones del Comité y las responsabilidades atribuibles al mismo. La entidad  informará a la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre los integrantes.    

CAPITULO II    

Fondo de liquidez para  cooperativas de ahorro y crédito 

  y cooperativas multiactivas, con sección de ahorro y crédito    

Artículo 6°. Monto exigido.  Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas con sección de  ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo  menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:    

1. Bancos comerciales y  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por  la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener  en Cuentas de Ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de  Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. Modificado por el Decreto 2043 de 2002,  artículo 1. En un patrimonio autónomo administrado  por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en  fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidos  a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los recursos  se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto del fondo para cada  mes se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y  exigibilidades registrada en los estados financieros del mes inmediatamente  anterior, verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo 1°. Varias  cooperativas podrán participar en un mismo patrimonio autónomo o fondo de  valores. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo serán  únicamente las cooperativas de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales  para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1° del presente  artículo.    

Texto inicial del numeral 2. “En un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en cuyo caso los recursos se  deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto del fondo para cada mes se  establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y  exigibilidades registrada en los estados financieros del mes inmediatamente  anterior, verificados por el Revisor Fiscal.    

Parágrafo 1°. Varias cooperativas podrán  participar en un mismo patrimonio autónomo. Los constituyentes y beneficiarios  del patrimonio autónomo serán únicamente las cooperativas de que trata el  presente Decreto.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de la  Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes  instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.”.    

Artículo 7°. Cumplimiento  del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma  permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente  por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez  originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y  exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos  y exigibilidades de la entidad.    

Parágrafo. Los títulos y demás  valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento bancario, el  organismo cooperativo de grado superior, la sociedad fiduciaria o en un  Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia de Valores, y  deberán permanecer libres de todo gravamen.    

Artículo 8°. Condiciones  especiales para el uso del Fondo de Liquidez. Las entidades cooperativas de  que trata el presente decreto podrán utilizar el fondo de liquidez, previo  aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará  que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el  artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo. El deber de avisar  en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica  autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.    

Artículo 9°. Presentación de  informes. Cada mes, todas las cooperativas vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria deberán informar a esta el monto y  composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y  exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control,  adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la  Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria  de los recursos.    

Los informes a que se refiere  el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por  parte del Revisor Fiscal de la entidad.    

CAPITULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 10. Supervisión,  vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo previsto en el  presente decreto estará a cargo de la Superintendencia de la Economía  Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la  evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás disposiciones  necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente decreto.    

Las cooperativas actualmente  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no estén sujetas a las normas  sobre encaje, deberán cumplir con lo previsto en el presente decreto de acuerdo  con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.  Para efectos del presente Decreto, las menciones a la Superintendencia de la  Economía Solidaria, se entenderán efectuadas a la Superintendencia Bancaria  cuando se trate de estas cooperativas.    

En todo caso, la respectiva  entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento mensual de los costos de  las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se  adopten para el efecto.    

Artículo 11. Transitorio. Las  obligaciones previstas en el presente decreto deberán cumplirse dentro de los  siguientes términos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto.    

1 Cinco meses para que la  Superintendencia de la Economía Solidaria imparta las instrucciones necesarias  para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, así como para la  elaboración y publicación de los respectivos formatos.    

2. Seis meses para que las  entidades cooperativas presenten a la Superintendencia de la Economía Solidaria  la primera evaluación sobre riesgo de liquidez, a que se refiere el artículo 2°  del presente decreto.    

3 Tres meses para que las  entidades cooperativas elaboren y perfeccionen los contratos necesarios para el  depósito de los recursos, la adquisición de bonos o la constitución de los  patrimonios autónomos, a que se refiere el artículo 6° del presente decreto. En  caso que la Superintendencia de la Economía Solidaria ejerza las facultades  establecidas en el parágrafo 2° del artículo 6° del presente decreto, las  entidades deberán ajustar la composición del Fondo de Liquidez en el plazo que  determine la entidad de vigilancia y control.    

Parágrafo. Durante el período  comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el  vencimiento del término establecido para el perfeccionamiento de las acciones  de que trata el numeral 3 del presente artículo, las entidades cooperativas  deberán continuar cumpliendo con las normas sobre fondos de liquidez previstas  en el decreto 1134 de 1989,  y demás disposiciones aplicables.    

Artículo 12. Sanciones. El  incumplimiento de lo previsto en el presente decreto, acarreará las sanciones  personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

Articulo 13. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *