DECRETO 2885 DE 2001
(diciembre 24)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 366 del Estatuto Tributario
Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2418 de 2013.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2418 de 2013, artículo 8º. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. (Nota: Para vigencia de este parágrafo, tener en cuenta el cumplimiento del plazo establecido.).
Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Texto inicial del artículo 1°: “Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de marzo de 2004. Exp. 13621. Sección 4ª. Actor: Daniel Londoño Pinzón. Ponente: Ligia López Díaz. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. (Nota: Fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 12 de diciembre de 2002. Actor: Daniel Londoño Pinzón. Ponente: Ligia López Díaz.).
Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 1626 de agosto 3 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.