DECRETO 2882 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2882 DE 2001    

(diciembre 24)    

por el cual se  reglamenta parcialmente las Leyes 3 de 1991 y 708 de 2001.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3111 de 2004,  artículo 9º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991 y 708 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inmuebles con  vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social en áreas urbanas. Para efectos de lo previsto en la Ley 708 de 2001,  entiéndense por inmuebles fiscales con vocación para la construcción o el  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en áreas urbanas,  aquellos bienes, o la porción de ellos, cuya área bruta mínima sea de tres mil  (3.000) metros cuadrados en suelos clasificados como urbanos, y de siete mil  (7.000) metros cuadrados en suelos clasificados como de expansión urbana, sin  perjuicio de lo establecido en los planes de ordenamiento territorial.    

Artículo 2°.Transferencia de  bienes inmuebles al Inurbe. Las entidades públicas del orden nacional, de  carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder  público, así como los órganos autónomos e independientes, señalados en el  artículo 1° de la Ley 708 de 2001,  transferirán al Inurbe, en las condiciones allí establecidas, los bienes  inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, con vocación para el  desarrollo o la construcción de proyectos de vivienda de interés social, de  acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Las entidades públicas del  orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las  ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes  señalados en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001,  identificarán todos los inmuebles de su propiedad con vocación para la  construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social,  señalando el municipio o distrito donde éstos se localizan, su ubicación  exacta, el área bruta del terreno en metros cuadrados, la titularidad del  derecho de dominio y la existencia o no de gravámenes, de contratos sobre  éstos, de tenedores o poseedores de los mismos.    

Esta información deberá ser  remitida al Inurbe con los certificados de libertad y tradición, copia de las  escrituras y fichas catastrales, y la información adicional de que dispongan  tal como certificados de uso, avalúos con su fecha de expedición, entidad  avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y planos, a más  tardar dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto.    

2 El Inurbe procederá a revisar  y verificar la información recibida, así como a evaluar la posible  participación de las entidades territoriales en la financiación de los  proyectos dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su recepción.    

3. La Gerencia General del  Inurbe presentará a consideración de su Junta Directiva un informe en el que  identifique los inmuebles con vocación para la construcción y el desarrollo de  proyectos de vivienda de interés social, así como la posible participación  delas entidades territoriales en el financiamiento de los proyectos, para que,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 3ª de 1991, dicha  Junta establezca los planes y programas que adelantará el Inurbe,  prioritariamente, sobre los inmuebles quesean objeto de la transferencia del  derecho de dominio de que trata la Ley 708 de 2001.    

4. Con base en las  determinaciones de la Junta Directiva, el Gerente General del Inurbe solicitará  a las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que  hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como a los  órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001,que  procedan a transferir el derecho de dominio de éstos en el plazo establecido  por la Junta Directiva y bajo las condiciones del parágrafo 1° del artículo 1° de  esta ley.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate  de lotes no urbanizados destinados a viviendas de interés social tipo 1 y 2 de  acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2620 de 2000,  se dará prioridad para la transferencia de aquellos inmuebles donde el  municipio, distrito o departamento se comprometa a asignar subsidios  complementarios y/o afinanciar obras de urbanismo directamente, o a través de  entidades de cualquier naturaleza.    

Parágrafo 2°. Las entidades  territoriales podrán informar al Inurbe sobre la existencia de inmuebles  ubicados en su territorio, de propiedad de las entidades públicas del orden  nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas  del poder público, así como de los órganos autónomos e independientes,  señalados en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, y que  tengan vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda  de interés social en área surbanas.    

Parágrafo 3°. En aquellos eventos  en que las entidades públicas órganos autónomos e independientes, señalados en  el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, no  informen al Inurbe sobre la existencia de inmuebles de su propiedad, el Inurbe  deberá requerir a la entidad u órgano respectivo, para que suministre la  información señalada en el presente artículo, y cumpla con el procedimiento  regulado en el mismo en un término de quince (15) días calendario, contados a  partir de la fecha de recepción de dicho requerimiento.    

Parágrafo 4°. El vencimiento  del término previsto en el presente artículo para llevar a cabo la  transferencia de los bienes inmuebles al Inurbe, no eximirá a la entidad u  órgano correspondiente de la obligación de realizar tal transferencia, pero su  incumplimiento hará incurrir al representante legal de la entidad u órgano en  falta disciplinaria.    

Artículo 3°.Transferencia de  derechos de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del  Instituto de Crédito Territorial al Inurbe. Cuando los activos radicados  encabeza de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del  Instituto de Crédito Territorial, previstos en el artículo 2° de la Ley 708 de 2001, estén  representados por bienes inmuebles, éstos se transferirán al Inurbe mediante el  procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 1° de dicha ley,  exceptuando los inmuebles descritos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 708 de 2001.    

Artículo 4°.Destinación de  recursos por el Inurbe. Cuando el Inurbe destine recursos a la dotación  deservicios públicos, equipamiento comunitario u otros costos directos  necesarios para la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social  desarrollados en virtud de lo previsto en la Ley 708 de 2001, el  costo de la inversión realizada para tales fines se imputará al valor del  subsidio familiar de vivienda a otorgar.    

Artículo 5°.Coordinación superior del programa de  subsidio. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Dirección  General de Vivienda, ejercerá la coordinación superior del programa de subsidio  establecido en la Ley 708 de 2001, para  lo cual podrá realizar todas aquellas actividades que se requieran para el  cabal cumplimiento de esta labor, entre otras las siguientes:    

a) Definir las políticas para la implementación del Programa de Subsidio a  desarrollar en virtud de lo establecido en la Ley 708 de 2001;    

b) Facilitar, en conjunto con las entidades nacionales y  territoriales, la ejecución del Programa de Subsidio;    

c) Dar concepto previo para la declaratoria de  elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés social desarrollados en  cumplimiento dela Ley 708 de 2001;    

d) Realizar el seguimiento a la implementación del  programa exigiendo a las entidades involucradas la presentación de informes  periódicos de gestión.    

Artículo 6°.Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Desarrollo  Económico.    

Eduardo Pizano de Narváez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *