DECRETO 2881 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2881 DE 2001    

(diciembre 24)    

por el cual se ordena la publicación del Proyecto  de Acto Legislativo por el cual se adiciona el parágrafo 1º del artículo 180 de  la Constitución Política.    

El Presidente de la  República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de  la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso  de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el  Proyecto de Acto Legislativo N° 01/01 Senado N° 168/01 Cámara, por el cual se  adiciona el parágrafo 1º del artículo 180 de la Constitución Política;    

Que el citado Proyecto de  Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la  República el 31 de julio de 2001, por más de 10 Congresistas, habiendo sido  repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República;    

Que la publicación del  proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso N° 365  del 3 de agosto de 2001;    

Que la publicación de la  ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente  del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso N° 506 del 2  de octubre de 2001;    

Que, según consta en el  expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, sin  modificaciones, en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del  Senado de la República, llevada a cabo el 23 de octubre de 2001;    

Que la ponencia para  segundo debate en Plenaria del Senado de la República se publicó en la Gaceta  del Congreso N° 564 del 8 de noviembre de 2001;    

Que en sesión Plenaria  del Senado de la República, efectuada el 14 de noviembre de 2001, fue aprobado  con modificaciones el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso N° 625 del 5 de diciembre  de 2001;    

Que en sesión del 5 de  diciembre de 2001, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara  de Representantes, aprobó sin modificaciones en primer debate, el Proyecto de  Acto Legislativo;    

Que la ponencia para  segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del  Congreso N° 630 del 7 de diciembre de 2001;    

Que según consta en el  expediente, la Cámara de Representantes en sesión Plenaria del 14 de diciembre  de 2001, aprobó en primera vuelta el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que de conformidad con el  artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el  Proyecto de Acto Legislativo N° 168/01 Cámara N° 01/01 Senado por el cual se  adiciona el Parágrafo 1° del artículo 180 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo N° 168/01 Cámara, N° 01/01 Senado por el cual se adiciona el  parágrafo 1° del artículo 180 de la Constitución Política, cuyo texto es el  siguiente:    

Acto Legislativo N° …  por el cual se adiciona el parágrafo 1° del artículo 180 de la Constitución  Política    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1º. El parágrafo  del artículo 180 de la Constitución Política de Colombia quedará así:    

Parágrafo 1°. Se exceptúa  del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria y el  desempeño de los cargos de Ministros de Despacho y de Embajador. Si un  Congresista fuere nombrado en uno de estos cargos, cesará en aquella condición  por el resto del periodo constitucional respectivo, siempre y cuando se haya  posesionado del cargo.    

Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a  partir de su promulgación.    

El Presidente del  honorable Senado de la República,    

Carlos  García Orjuela.    

El Secretario General  (E.) del honorable Senado de la República,    

Luis Francisco Boada  Gómez.    

El Presidente de la honorable  Cámara de Representantes,    

Guillermo Gaviria Zapata.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

               

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