DECRETO 2879 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2879 DE 2001    

(diciembre 24)    

por el cual se determinan los porcentajes de  incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2002.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9a de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 223 y 242 de 1995, y 488 de  1998; y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social  (Conpes),    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 79 de la Ley 223 de 1995  adiciona al Estatuto Tributario el artículo 90-­1, el cual en su parágrafo 1°  establece que las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los  catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos  máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o  jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o  de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado  inmobiliario;    

Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995,  modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990  establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a  partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el  Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de  inflación para el año en que se define el incremento;    

Que el mismo artículo 6°  establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje del  incremento podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento  de la mencionada meta;    

Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993  introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital,  disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación  del impuesto;    

Que la Ley 601 de 2000  introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por  conservación para el Distrito Capital;    

Que el parágrafo del  artículo 9° de la Ley 101 de 1993  determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios  rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes  mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el  Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando  su incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al  consumidor;    

Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995  modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del  índice de precios al consumidor como factor de reajuste de multas, valores  catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que  hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la  legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la  economía;    

Que la meta de inflación  proyectada para el año 2002 fue estimada en seis por ciento (6%) por la Junta  Directiva del Banco de la República;    

Que la variación  porcentual del Indice de Precios del Productor de Agricultura, Silvicultura y  Pesca entre octubre de 2000 y octubre de 2001 fue de seis punto diez y seis por  ciento (6.16%) según certificación del Banco de la República;    

Que el Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 20 de diciembre de 2001,  conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y  formados con anterioridad a la vigencia de 2001 tendrán un incremento del 3.5%  para el año 2002, equivalente al cincuenta y ocho punto treinta y tres por  ciento (58.33%) de la meta de inflación para la vigencia de 2002;    

Que el Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 20 de diciembre de 2001,  conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y  formados con anterioridad a la vigencia de 2001 tendrán un incremento del 2%  para el año 2002, equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento  (33.33%) de la meta de inflación para la vigencia de 2002;    

Que de acuerdo con el  artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los  avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la  misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueron efectuados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los avalúos  catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante  2001, regirán a partir del 1° de enero de 2002, en los municipios o zonas donde  se hubieren realizado.    

Artículo 2°. Los avalúos  catastrales de los predios urbanos no formados y formados con anterioridad a la  vigencia de 2001, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2002 en tres punto  cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 3°. Los avalúos  catastrales de los predios rurales no formados y formados con anterioridad a la  vigencia de 2001, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2002 en dos por  ciento (2%).    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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