DECRETO 2878 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2878 DE  2001    

(diciembre 24)    

por el cual se reglamenta parcialmente  el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 sobre el Fondo de Investigación en  Salud.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1437 de 2014,  artículo 4º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política de Colombia y en la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Naturaleza del Fondo de Investigación en  Salud. El Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 es una  cuenta sin personería jurídica, ni planta de personal propia, administrada por  el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología  Francisco José de Caldas Colciencias.    

Artículo 2°. Recursos del Fondo de Investigación en Salud.  Los recursos del Fondo lo constituyen los dineros provenientes del 7% de las  rentas obtenidas por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar  diferentes del Lotto, la Lotería Preimpresa y la  Instantánea, los cuales deberán ser girados mensualmente en los términos que  dispone la Ley 643 de 2001. Estos  recursos pertenecen a la Nación y están exclusivamente destinados a financiar  los proyectos de investigación en salud de los Departamentos y el Distrito  Capital.    

Artículo 3°. Asignación de Recursos del Fondo de  Investigación en Salud. El Consejo del Programa Nacional de Ciencia y  Tecnología de la Salud, presidido por el Ministro de Salud y cuya Secretaría  Técnica es compartida entre el Ministerio de Salud y Colciencias,  asignará los recursos del Fondo de Investigación en Salud, de acuerdo con las  funciones que le asigna el Decreto  585 del 26 de febrero de 1991 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. A todas las  sesiones del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud  en las cuales se asignen recursos del Fondo de Investigación en Salud deberán  asistir además, con voz y voto, el Director General de Análisis y Planeación de  la Política Sectorial y el Director General de Financiamiento y Gestión  Financiera del Ministerio de Salud.    

Artículo 4°. Excedentes de liquidez. Los  excedentes de liquidez del Fondo deberán invertirse únicamente en TES del  mercado primario en operaciones convenidas a través de la Dirección del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en TES destinados a  financiar operaciones temporales de tesorería, adquiridos en el mercado  primario a través de subastas.    

Artículo  5°. Sujeción a normas presupuestales.  La programación, asignación y ejecución de los proyectos que se financien con  los recursos de que trata el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones  contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas que regulen la  materia.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a  24 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel Riveros Dueñas.    

El director Departamento  Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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