DECRETO 2877 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2877  DE 2001    

(diciembre  24)    

por el cual se  reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.    

Nota 1: Ver Decreto 1514 de 2012,  artículo 7º, parágrafo.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 4047 de 2008  y por el Decreto 1667 de 2004.    

Nota 3: Modificado  por el Decreto 135 de 2007  y por el Decreto 1567 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corresponde exclusivamente a la Dirección de  Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de  Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los  colombianos que cumplan los requisitos para portarlos.    

CAPITULO  I    

Pasaporte  diplomático    

Artículo 2°. Ver  adición por el Decreto 4047 de 2008,  artículo 1º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los  titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:    

I. Presidente de la República y sus hijos    

Vicepresidente de la República y sus hijos    

Ministros de Estado    

Directores de Departamentos Administrativos    

Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores    

Comandante General de Las Fuerzas Militares    

Fiscal General de La Nación    

Vicefiscal General de la Nación    

Procurador General de la Nación    

Defensor del Pueblo    

Contralor General de la República    

Alto Comisionado Para la Paz    

Secretario General de la Presidencia de la República    

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República    

Secretario  Privado del Presidente de la República    

Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares    

Director General de la Policía Nacional    

Comandantes de Fuerza    

Consejeros de Estado    

Presidente del Senado    

Presidente de la Cámara de Representantes    

Magistrados de la Corte Suprema De Justicia    

Magistrados de la Corte Constitucional    

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura    

Miembros de la Comisión Nacional de Televisión    

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros    

Gerente General de Proexport Colombia    

Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en  el Pacífico (Colpecc)    

Negociador Internacional del Despacho del Ministro del  Ministerio de Comercio Exterior    

Director de la Agencia Colombiana de Cooperación  Internacional    

Miembros de las Comisiones de Vecindad    

Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República    

Nota: El Decreto 1667 de 2004,  artículo 1º, dice: Adiciónase el artículo  2° del Decreto  2877 del 24 de diciembre de 2001 en el sentido de que también tendrán  derecho a la expedición de pasaporte diplomático los titulares de los  siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:    

Alto  Consejero Presidencial,    

Secretario  de Prensa de la Presidencia de la República.    

II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo:    

Viceministros    

Secretario  General Directores    

Jefes de Oficinas    

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de  Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo    

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de  Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo    

Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa  quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.    

III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.    

Parágrafo. No tendrá derecho a portar pasaporte  diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se  refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.    

IV. Los colombianos que viajan al exterior en  cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.    

V. Los colombianos designados para ocupar cargos  Diplomáticos y Consulares en el Exterior.    

VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.    

VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos  directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma  parte, de conformidad con lo establecido en  los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e  inmunidades.    

Artículo 3°. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte  diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:    

Ex Presidentes de la República    

Ex Vicepresidentes de la República    

Ex Designados a la Presidencia de la República    

Ex Ministros delegatarios    

Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores    

Ex Procurador General de la Nación    

Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la  República    

Ex Fiscal General de la Nación    

Ex Vicefiscal General de la  Nación    

Ex Defensor del Pueblo    

Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia    

Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado    

Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional    

Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la  Judicatura    

Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana  de Cafeteros    

Ex Veedor del Tesoro.    

Artículo 4°. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge  o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición  del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos  contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario,  se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que  este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni  constituye prueba de la misma.    

Artículo 5°. En el caso contemplado en los numerales II y  III del artículo 2° del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a  los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 1567 de 2002,  art. 1. En los casos contemplados en los numerales  V y VII, del artícu lo 2° del presente decreto, se expedirá pasaporte  diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad,  siempre y cuando demuestren su dependencia económica.    

Texto inicial: “En el caso  contemplado en el numeral V del artículo 2° del presente decreto, se expedirá  pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de  edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.”.    

CAPITULO  II    

Pasaporte  oficial    

Artículo 7°. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte  oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus  funciones:    

I. Senadores de la República    

Representantes a la Cámara    

Miembros del Consejo Nacional Electoral    

Registrador Nacional del Estado Civil    

Generales de la República    

Alcalde Mayor de Bogotá D. C.    

Gobernadores de Departamento    

Consejeros,  Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.    

II.  Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos    

III. Los  colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de  carácter temporal.    

IV. Los  funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el  exterior.    

V. Los  colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.    

Artículo  8°. Modificado por el Decreto 135 de 2007,  artículo 1º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los  colombianos que tengan las siguientes calidades:    

Ex Ministros de Estado titulares.    

Ex Directores de Departamento Administrativo  titulares.    

Ex Generales de la República.    

Ex Presidentes del Congreso de la República  titulares    

Texto inicial: “Tendrán derecho  a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes  calidades:    

Ex Ministros de Estado titulares    

Ex Generales de la República    

Ex Secretarios Generales de la  Presidencia de la República titulares.    

Nota: El Decreto 1667 de 2004,  artículo 2º, dice: Adiciónase el artículo 8° del Decreto  2877 del 24 de diciembre de 2001 en el sentido de que también tendrá  derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las  siguientes calidades:    

Ex Alto Consejero Presidencial  titular.”.    

Artículo  9°. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que  resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial  conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 7° del presente  decreto.    

Parágrafo.  En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge  extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de  la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.    

Artículo  10. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 7° del presente decreto,  se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los  25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. (Nota: Ver Decreto 2465 de 2010.).    

CAPITULO  III    

Disposiciones  generales    

Artículo 11. Quien solicite pasaporte diplomático u  oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá  acreditar:    

a) Copia del decreto, resolución o disposición legal de  nombramiento cuando sea necesario;    

b) Documento de identidad y fotocopia del mismo;    

c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro  civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas  pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del  solicitante.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de  la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex Designados  a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.    

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  14 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y  oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del  cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.    

Artículo 13. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se  renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el  presente Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las  Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos  Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 14. Los portadores de pasaportes diplomáticos u  oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su  cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejo de  ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.    

Parágrafo.  El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la  cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.    

Artículo 15. El presente decreto deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1590 de 1994, 1880 de 1995, 778 de 1997, 1808 de 1997, 2197 de 1999 y 700 de 2000.    

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto.    

               

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