DECRETO 2875 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2875 DE 2001    

(diciembre 24)    

por el cual modifica  el numeral cuarto del artículo primero del Decreto 2195 de 2001  y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles  en Zona de Frontera.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2484 de 2006,  por el Decreto 3459 de 2004,  por el Decreto 1037 de 2004,  por el Decreto 2970 de 2003  y por el Decreto 1730 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el  numeral 11 del artículo 189, en especial las otorgadas en las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política,  la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes;    

Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política,  la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en  materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;    

Que la Ley 191 de 1995 otorgó  al Gobierno Nacional la facultad de determinar las zonas de frontera;    

Que en virtud del artículo 212 del  Código de Petróleos, el transporte y distribución de petróleos y sus derivados  constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades  dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los  reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;    

Que la Ley 681 de 2001  determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en  las zonas de frontera por Ecopetrol, directamente o a través de las cesiones o  contrataciones, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto  global;    

Que la definición de zonas de  frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como  reglamentos de la Ley 191 de 1995, no  tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los  combustibles líquidos derivados del petróleo;    

Que la localización de los centros de  distribución y las vías de acceso de estos a las poblaciones hoy consideradas  como zonas de frontera provocan que municipios no limítrofes se vean afectados  social y económicamente ante una situación de desventaja respecto de sus  municipios vecinos que cuentan con el tratamiento preferencial otorgado por la Ley 681 de 2001;    

Que los municipios y corregimientos  considerados, actualmente, como zonas de frontera impiden un control efectivo  del contrabando de combustibles, por lo cual se hace necesario redefinir las  zonas de frontera explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionado  por el Decreto 1730 de 2002,  artículo 1. El numeral cuarto del artículo primero del Decreto 2195 de 2001  quedará así:    

4. Zonas de frontera. Para  efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de  que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001, se  entenderán por Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos:    

En el departamento de  Amazonas:  El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariño y  Tarapacá.    

En el departamento de  Arauca:  Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul y Saravena.    

En el departamento de  Boyacá: Cubará.    

En el departamento de  Cesar:  Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, César, Chiriguaná, Curumaní, Gamarra, La  Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San  Diego y Valledupar. (Nota: Ver Decreto 1730 de 2002,  artículo 1, el cual adicionó algunos municipios.).    

En el departamento de  Chocó:  Acandí, Juradó, Riosucio y Unguía.    

En el departamento de  Guajira:  Albania, Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del  Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y  Villanueva.    

En  el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto  Colombia, Puerto Inírida y San Felipe.    

En el departamento de  Nariño: Aldana,  Aponte, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama, Cartago, Chachagüí, Cumbal, El  Tablón, El Tambo, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, Iles, Imués, Ipiales, La  Cruz, La Unión, Leiva, Linares, Mallama, Pasto, Policarpa, Puerres, Pupiales,  Ricaurte, Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, San Pablo,  Sandoná, Sotomayor, Taminango, Tangua, Tumaco, Túquerr es y Yacuanquer.  (Nota: Ver Decreto 1010 de 2007,  Decreto 2484 de 2006  y Decreto 1730 de 2002,  los cuales adicionaron algunos municipios.).    

En el departamento de  Norte de Santander: Abrego, Bochalema, Bucarasica, Chinácota,  Convención, Cúcuta, Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, Herrán, La  Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia,  San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama, Tibú, Toledo, y Villa del  Rosario. (Nota: Ver Decreto 1730 de 2002,  artículo 1, el cual adicionó algunos municipios.).    

En el departamento de  Putumayo:  La Dorada-San Miguel, La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto  Leguízamo.    

En  el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira y Yavarate.    

En  el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño.    

Nota 1: El Decreto 1037 de 2004,  en su artículo 1º., reza lo siguiente: “Adicionar los  municipios de Villa Garzón en el departamento de Putumayo y Dibulla en el  departamento de La Guajira, a los previstos en el artículo 1° del Decreto  2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4, artículo 1º del Decreto 2195  del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente  decreto.”.    

Nota 2: El Decreto 3459 de 2004,  en su artículo 1º, reza lo siguiente: “Adicionar los  municipios de Bosconia, El Copey y El Paso en el departamento del Cesar, y los  municipios de Funes, Mosquera, Francisco Pizarro, San Lorenzo, Sapuyes, La  Florida, Santa Bárbara Iscuande, La Tola, Colón-Génova, El Peñol y La Llanada  del departamento de Nariño al artículo 1° del Decreto  2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 2195  del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente  decreto.”.    

Nota 3: El Decreto 2970 de 2003,  artículo 1º, reza lo siguiente: “Adicionar los municipios de Sibundoy,  Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón, Puerto Caicedo, Orito y Puerto Guzmán, en  el departamento de Putumayo y los municipios de Tame y Puerto Rondón en el  departamento de Arauca al artículo 1º del Decreto 2875 de 2001,  el cual modificó el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 2195 del mismo año,  de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto”.    

Nota 4: El Decreto 1010 de 2007,  artículo 1º, reza lo siguiente:  Incluir los municipios de  Ospina y Santacruz-Guachaves, ubicados en el departamento de Nariño, dentro de  la Zona de Frontera, definida en el artículo 1°, numeral 4 del Decreto 386 de 2007.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  2°. La UPME, dentro del término de diez (10) días calendario contados a partir  de la expedición de este decreto, señalará el volumen máximo a distribuir en  los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera descritas en el  artículo 1° de este decreto. Así mismo, dentro del mismo plazo, distribuirá el  volumen correspondiente a los grandes consumidores y las estaciones de servicio  de cada municipio y corregimiento de las Zonas de Frontera.    

Artículo  3°. Una vez cumplido el término establecido en el artículo anterior, Ecopetrol  contará con un plazo de diez (10) días calendario, para ajustar un Plan de  Abastecimiento para todas las Zonas de Frontera. Una vez otorgado el Visto  Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol iniciará los  trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en  Zonas de Frontera.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

La  Ministra de Minas y Energía,    

Luisa  Fernanda Lafaurie Rivera.    

               

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