DECRETO 2865 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2865 DE 2001    

(diciembre 24)    

por el cual se dictan disposiciones respecto de las  operaciones de compraventa de valores realizadas a través de sistemas  electrónicos transaccionales.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 25  de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y el  artículo 48, literal f) del Decreto 663 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 1° del Decreto  2341 de noviembre 1° de 2001, el cual quedará así:    

Artículo 1°. Operaciones a través de sistemas electrónicos  transaccionales. Las operaciones que se relacionan a continuación,  realizadas por entidades aseguradoras y fondos comunes de inversión  administrados por sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través del  mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional  autorizado por la Superintendencia de Valores:    

1. Operaciones con títulos  de renta fija y renta variable,    

2. Operaciones con  títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y    

3. Operaciones  repoactivas.    

Parágrafo 1°. Para el  caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el  presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del  Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos  previstos en el Decreto 94 de 2000  y de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre  otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100 de 1993, los  seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades  de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.    

Parágrafo 2°. Las  operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen  las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través del mercado  transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por  la Superintendencia de Valores.    

Artículo 2°. Se exceptúan de la obligación de  efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema  electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores, las  siguientes operaciones:    

1. Las realizadas con títulos de deuda pública  externa de la Nación.    

2. Las de manejo de deuda pública que realice la  Nación.    

3. Las adquisiciones de títulos en el mercado  primario.    

4. Las realizadas con títulos emitidos por el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, mediante subastas  organizadas por este.    

5. Las realizadas con derivados, y    

6. Las realizadas con títulos emitidos por emisores  del exterior.    

Parágrafo 1°. Se entiende que las operaciones  celebradas dentro del programa de creadores de mercado con títulos de deuda  pública de la Nación corresponden al mercado primario, siempre que se efectúen  el mismo día del cumplimiento y en las mismas condiciones financieras de la  respectiva subasta.    

Parágrafo 2°. Se entienden efectuadas mediante el  mecanismo de subasta, las operaciones con títulos emitidos por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras Fogafin que se realicen entre los  creadores de mercado y demás entidades, siempre que se efectúen el mismo día  del cumplimiento y en las mismas condiciones financieras de la respectiva  subasta.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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