DECRETO 2833 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2833 DE 2001    

(diciembre 21)    

por el cual se promulga el Convenio Internacional  sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete  (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 10 del  15 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial número 37.311  del 20 de enero de 1986, aprobó el Convenio Internacional sobre Búsqueda y  Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el 27 de abril de 1979;    

Que el 10 de julio de 2001, Colombia depositó ante  la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional, OMI, el  Instrumento de Adhesión al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento  Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el 27 de abril de 1979. En consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 9 de agosto de  2001, de conformidad con lo dispuesto en su artículo V;    

Que al momento de depositar el instrumento de adhesión,  el Gobierno Nacional formuló la siguiente declaración:    

La República de Colombia sólo reconocerá como  regiones de búsqueda y salvamento para los objetivos exclusivos de dicho  instrumento, aquellas que se establezcan conforme a lo dispuesto por el párrafo  2.1.4 del SAR 79, o sea por acuerdo entre las partes interesadas. En su  defecto, y sólo por razones humanitarias, podrá aceptar en forma provisional la  aplicación de otras medidas globales equivalentes de los servicios de búsqueda  y salvamento, con estricta sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.1.7 del SAR  79,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Convenio Internacional  sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete  (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta  fotocopia del texto del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento  Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil  novecientos setenta y nueve (1979).    

«CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA 

  Y SALVAMENTOS MARITIMOS, 1979    

Las Partes en el Convenio,    

Considerando que varios Convenios internacionales  conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen  en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de  las medidas; que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y,  salvamento.    

Considerando la Recomendación 40 aprobada por la  Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960,  que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la  seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones  intergubernamentales.    

Considerando que es deseable desarrollar y fomentar  estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de  búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico  marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar.    

Considerando que conviene fomentar la cooperación  entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los  que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,    

Convienen:    

ARTICULO I    

Obligaciones generales contraídas en virtud del  Convenio    

Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas  u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al  Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo  disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá  también una referencia a su Anexo.    

ARTICULO II    

Otros tratados e interpretaciones    

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio  prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud  de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni  las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado  respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción  de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.    

2. Ninguna disposición del Convenio será  interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos  que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos  internacionales.    

ARTICULO III    

Enmiendas    

1. El Convenio podrá ser enmendado por uno de los  dos procedimientos expuestos en los párrafos 2° y 3° siguientes.    

2. Enmienda previo examen en el seno de la  Organización Consultiva Marítima intergubern amental (en adelante llamada la  Organización):    

a) Toda enmienda propuesta por una Parte y  transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante llamado el  Secretario General), o cualquier enmienda que el Secretario General estime  necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del  Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida  entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos  seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la  Organización la examine;    

b) Las Partes sean o no Miembros de la Organización,  tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad  Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;    

c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará  una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y, votantes en el Comité de  Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes  esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;    

d) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo  dispuesto en el apartado e) serán enviadas por el Secretario General a todas  las Partes a fines de aceptación;    

e) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos  2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se considerará aceptada a  partir de la fecha en que el Secretario General haya recibido el  correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes;    

f) Toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a  los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará  aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las  Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un  año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza  la enmienda se considerará que ésta no ha sido aceptada;    

g) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos  2.1.4, 2.1.5. 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2, 3.1.3, del Anexo entrará en vigor:    

i) Con respecto a las Partes que la hayan aceptado,  seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada.    

ii) Con respecto a las Partes que la acepten una vez  se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la  enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda.    

iii) Con respecto a las Partes que la acepten  después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del  depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;    

h) Toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a  los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con  respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud  de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis  meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante,  antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier  Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de  darle efectividad durante el período no superior a un año, contado desde la  fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que  ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos  tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.    

3. Enmienda a cargo de una Conferencia:    

a) A  solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando  menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes  para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas  serán distribuidas por el Secretario General de todas las Partes, por lo menos  seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine;    

b) Las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia  por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición  de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la  aprobación de tal enmienda las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el  Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;    

c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la  enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los  procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del  párrafo 2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2, h) se hace al  Comité de Seguridad Marítima, ampliada de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 2, b), se entienda como referencia a la Conferencia.    

4. Toda declaración de aceptación de una enmienda o  de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el  párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien  informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la  fecha en que fueron recibidas.    

5. El Secretario General informará a los Estados de  cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en  vigor de cada una.    

ARTICULO IV    

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y  adhesión    

1. El Convenio estará abierto a la firma en la sede  de la Organización desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de  1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán  constituirse en Partes en el Convenio mediante:    

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación,  aceptación o aprobación; o    

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación,  aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o    

c) Adhesión.    

2. La ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento  que proceda.    

3. El Secretario General informará a los Estados de  toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de  tal depósito.    

ARTICULO V    

Entrada en vigor    

1. El Convenio entrará en vigor 12 meses después de  la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.    

2. La entrada en vigor del Convenio para los Estados  que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con  lo dispuesto en el artículo IV, una vez se haya cumplido la condición  estipulada en el párrafo 1 y antes de que el Convenio entre en vigor, se  producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.    

3. La entrada en vigor del Convenio para los Estados  que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad  a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber  sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto  en el artículo IV.    

4. Todo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en  vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en  el artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y  éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal  instrumento, a los 30 días de haberse producido el depósito.    

5. El Secretario General informará a los Estados de  la fecha de entrada en vigor del Convenio.    

ARTICULO VI    

Denuncia    

1. El Convenio podrá ser denunciado por una de las  Partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años  a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.    

2. La denuncia se efectuará depositando un  instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual notificará a los  Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, a fecha en que lo recibió  y la fecha en que surta efecto tal denuncia.    

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a  partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de  denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho  instrumento.    

ARTICULO VII    

Depósito y registro    

1. El Convenio será depositado ante el Secretario  General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los  Estados.    

2. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el  Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las  Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el  artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

ARTICULO VIII    

Idiomas    

El Convenio está redactado en un solo ejemplar en  los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos  es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán,  árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.    

Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil  novecientos setenta y nueve.    

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente  autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.    

ANEXO    

CAPITULO 1    

Términos y definiciones    

1. En el presente Anexo, el empleo del futuro de los  verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación  uniforme por todas las Partes se estipula en pro de la seguridad de la vida  humana en el mar.    

2. En el presente Anexo, el empleo de la expresión  se recomienda que combinada con el verbo que exija la frase de que se trata  indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las Partes se  aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el ma r.    

3. Los términos aquí enumerados se utilizan en el  presente Anexo con los significados indicados a continuación:    

1. Región de búsqueda y salvamento. Area de  dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y  salvamento.    

2. Centro coordinador de salvamento. Centro  encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y  salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y  salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.    

3. Subcentro de salvamento. Centro subordinado a un  centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de  este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y  salvamento.    

4. Unidad de vigilancia de costas. Unidad terrestre,  estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad  de los buques en zonas costeras.    

5. Unidad de salvamento. Unidad compuesta por  personal capacitado y, dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez  operaciones de búsqueda y salvamento.    

6. Jefe en el lugar del siniestro. El jefe de una  unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y  salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.    

7. Coordinador de la búsqueda de superficie. Buque,  que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las  operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie,  dentro de un área de búsqueda especificada.    

8. Fase de emergencia. Expresión genérica que  significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de  peligro.    

9. Fase de incertidumbre. Situación en la cual  existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y de las personas que  lleve a bordo.    

10. Fase de alerta. Situación en la cual se teme por  la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.    

11. Fase de peligro. Situación en la cual existe la  convicción justificada de que un buque o una persona están amenazados por un  peligro grave o inminente y, necesitan auxilio inmediato.    

12. Amaraje forzoso. En el caso de una aeronave,  realizar un descenso forzoso en el agua.    

CAPITULO 2    

Organización    

2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios  de búsqueda y salvamento    

2.1.1 Las Partes harán que se tomen las medidas  necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de  personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el mar.    

2.1.2 Las partes remitirán al Secretario General  información referente a su organización de búsqueda y salvamento y le  notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la misma sea objeto,  incluida la información referente a:    

.1 Los servicios nacionales de búsqueda y salvamento  marítimos;    

.2 La ubicación de los centros coordinadores de  salvamento que haya establecido, con sus respectivos números de teléfono y de  télex y áreas de responsabilidad; y    

.3 Las principales unidades de salvamento que haya a su  disposición.    

2.1.3 El Secretario General remitirá en forma  apropiada a todas las Partes la información a que se hace referencia en el  párrafo 2.1.2.    

2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y  salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en  conocimiento del Secretario General.    

2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo, sobre las  dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes  interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr  en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y  salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario  General.    

2.1.6 El Secretario General pondrá en conocimiento  de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los  párrafos 2.1.4 y 2.1.5.    

2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y  salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados  ni prejuzgará ésta.    

2.1.8 Se recomienda que las Partes dispongan lo  necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar  pronta respuesta a las llamadas de socorro.    

2.1.9 Informadas de que una persona está en peligro  en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se encargue de la  coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento, las  autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente los  pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.    

2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio  a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean  cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las  circunstancias en que estas se encuentren.    

2.2 Coordinación de los medios de búsqueda y  salvamento    

2.2.1 Las Partes tomarán disposiciones para la  coordinación de los medios necesarios en la provisión de servicios de búsqueda  y salvamento cerca de sus costas.    

2.2.2 Las Partes establecerán órganos nacionales  para la coordinación global de los servicios de búsqueda y salvamento.    

2.3 Establecimiento de centros coordinadores de  salvamento y de subcentros de salvamento    

2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en los párrafos  2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros coordinadores de salvamento para  sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento  que consideren apropiados.    

2.3.2 Las autoridades competentes de cada Parte  determinarán el área que será incumbencia de un subcentro de salvamento.    

2.3.3 Cada centro coordinador de salvamento y cada  subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción de  comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera o de otro modo.  Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para  comunicar con sus propias unidades de salvamento y con los centros  coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas  adyacentes.    

2.4 Designación de unidades de salvamento    

2.4.1 Las Partes designarán:    

.1 Como unidades de salvamento, a servicios  estatales u otros servicios públicos apropiados o a servicios privados, que se  encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los mismos, o bien,    

.2 Como elementos de la organización de búsqueda y  salvamento, a servicios estatales o a otros servicios públicos o privados  apropiados o a elementos de los mismos que aun no resultando adecuados para ser  designados como unidades de salvamento puedan participar en operaciones de  búsqueda y salvamento, y definirán las funciones de estos elementos.    

2.5 Medios y equipo de las unidades de salvamento    

2.5.1 Se proveerá a toda unidad de salvamento de los  medios y el equipo apropiados para su tarea.    

2.5.2 Se recomienda que cada unidad de salvamento  cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con otras unidades o  elementos que intervengan en una misma operación.    

2.5.3 Se recomienda que en los recipientes o envases  que contengan equipo de supervivencia destinado a ser lanzado a los  supervivientes se señale la naturaleza general del contenido mediante un código  de colores ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una indicación  impresa y signos de interpretación inequívoca, en la medida en que tales signos  existan.    

2.5.4 Se recomienda que la identificación por  colores del contenido de los recipientes y envases lanzables en los que haya  equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de colores, de  acuerdo con el siguiente código:    

.1 Rojo-medicamento y equipo de primeros auxilios;    

.2 Azul-alimentos y agua;    

.3 Amarillo-mantas e indumentaria protectora; y    

.4 Negro-equipo diverso formado por hornillos,  hachas, compases y utensilios de cocina.    

2.5.5 Se recomienda que cuando en un mismo  recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa, se haga uso de una  combinación de los colores indicados en ese código. 2.5.6 Se recomienda que  cada uno de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las  instrucciones que permitan utilizar el equipo de supervivencia. Convendrá que  estas instrucciones estén impresas en inglés y por lo menos en otros dos  idiomas.    

CAPITULO 3    

Cooperación    

3.1 Cooperación entre los Estados    

3.1.3 Las Partes coordinarán sus organizaciones de  búsqueda y salvamento, recomendándose que, siempre que sea necesario, coordinen  las operaciones con las de los Estados vecinos.    

3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los  Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y  reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada  inmediata en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio,  de unidades de salvamento de otras Partes cuyo sólo objeto sea la búsqueda  destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de  tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán  coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a  la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido  designada por dicha Parte.    

3 1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los  Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que sus unidades de  salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de  éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la  búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvara los  supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren  todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al  centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad  que haya sido designada por esa Parte.    

3.1.4 Las autoridades competentes de las Partes:    

.1 Acusarán inmediatamente recibo de tal petición, y    

.2 Lo antes posible indicarán en qué condiciones,  dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.    

3.1.5 Se recomienda que las Partes concluyan con sus  Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las condiciones de entrada de las  unidades de salvamento de cada uno en las aguas territoriales (o por encima de  éstas), o territorios de los demás. Se recomienda asimismo que estos acuerdos  hagan posible la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de  formalidades.    

3.1.6 Se recomienda que cada  Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:    

.1 Soliciten de otros centros coordinadores de  salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidas buques, aeronaves, personal y  equipo;    

.2 Concedan todo permiso necesario para la entrada  de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por  encima de éstas o en su territorio; y    

.3 Establezcan los arreglos necesarios con las  pertinentes autoridades de aduanas, inmigración y de otra índole para facilitar  dicha entrada.    

3.1.7 Se recomienda que cada Parte autorice a sus  centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten  ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por  buques, aeronaves, personal o equipo.    

3.1.8 Se recomienda que las Partes concluyan con sus  Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento cuyo objeto sea la  utilización mancomunada de sus respectivos medios, el establecimiento de  procedimientos uniformes el desarrollo de una formación y unos ejercicios de  carácter conjunto, la verificación periódica de los canales de comunicación  interestatales, la realización de visitas de enlace entre el personal de los  distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio de información  sobre búsqueda y salvamento.    

3.2 Coordinación con los servicios aeronáuticos    

3.2.1 Las Partes harán que entre los servicios  marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de  modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y  positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por encima de  éstas.    

3.2.2 Se recomienda que, siempre que sea factible,  cada Parte establezca con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento  y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la  aeronáutica.    

3.2.3 Siempre que se establezca por separado centros  co ordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y  aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada hará que  entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha  posible.    

3.2.4 En la medida de lo posible las Partes harán  que las unidades de salvamento establecidas para fines marítimos y las  establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.    

CAPITULO 4    

Medidas preparatorias    

4.1 Prescripciones relativas a la información    

4.1.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada  subcentro de salvamento dispondrán de información actualizada pertinente para  las operaciones de búsqueda y salvamento en su área, incluida la información  sobre:    

.1 Unidades de salvamento y unidades de vigilancia  de costas;    

.2 Cualesquiera otros medios públicos y privados,  incluidos los de transporte y los suministros de combustible, de los que quepa  esperar que serán útiles en operaciones de búsqueda y salvamento;    

.3 Medios de comunicación que puedan ser utilizados  en operaciones de búsqueda y salvamento;    

.4 Nombres, direcciones telegráficas o de télex y  números de teléfonos y télex de consignatarios de buques, autoridades  consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que puedan estar  en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;    

.5 Ubicación, distintivos de llamada o identidades  del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las  radioestaciones de las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de  búsqueda y salvamento;    

.6 Ubicación, distintivos de llamada o identidades  del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las  readioestaciones costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para  la región de búsqueda y salvamento de que se trate;    

.7 Ubicación y horario de los  servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;    

.8 Objetos de los que se sepa que podrían  confundirse con restos de naufragio no localizados o no denunciados; y    

.9 Lugares en los que se  almacenen los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.    

4.1.2 Se recomienda que cada centro coordinador de  salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información  relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la  identidad de la estación de los buques que se encuentren en su área y puedan  auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el mar. Esta  información se conservará en el centro coordinador de salvamento o en  condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de ella.    

4.1.3 En cada centro coordinador de salvamento y en  cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en escala grande, a fines  de presentación y trazados correspondientes a datos pertinentes para las  operaciones de búsqueda y salvamento en su área.    

4.2 Planes o instrucciones operacionales    

4.2.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada  subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición planes o  instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda y  salvamento en su área.    

4.2.2 Los planes o instrucciones especificarán,  dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al  reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos  utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados  por otros Estados.    

4.2.3 Se recomienda que en los planes o  instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes participen  en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:    

.1 La forma en que deberán realizarse las  operaciones de búsqueda y salvamento;    

.2 La utilización de los sistemas y medios de  comunicación disponibles;    

.3 La actuación combinada con la de otros centros  coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;    

.4 Los métodos destinados a alertar a los buques en  el mar y a las aeronaves en ruta;    

.5 Los deberes y la autoridad del personal asignado  a operaciones de búsqueda y salvamento;    

.6 Los posibles cambios de emplazamiento del equipo  que puedan hacer necesarios las condiciones meteorológicas o de otra índole;    

.7 Los métodos de obtención de información esencial  concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios  tales como los pertinentes avisos a los navegantes, y los boletines y  pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie;    

.8 Los métodos de obtención de la ayuda que pueda  necesitarse incluidos buques, aeronaves, personal y equipo, de otros centros  coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;    

.9 Los métodos destinados a ayudar a los buques de  salvamento o a otros buques a que alcancen el punto de reunión con buques en  peligro; y    

.10 Los métodos destinados a ayudar a las aeronaves  en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de reunión con  embarcaciones de superficie.    

4.3 Estado de preparación de las unidades de  salvamento    

4.3.1 Toda unidad de salvamento designada se  mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya de realizar,  recomendándose que mantenga informados de ello al centro coordinador de  salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.    

CAPITULO 5    

Procedimientos operacionales    

5.1 Información relativa a casos de emergencia    

5.1.1 Las Partes harán que se mantengan, en las  frecuencias internacionales de socorro, las escuchas de radioeléctricas  continuas que se juzguen de posible realización y necesarias. Toda  radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro:    

.1 informará inmediatamente al centro coordinador de  salvamento o al subcentro de salvamento apropiados;    

.2 Retransmitirá la llamada o el mensaje, en la  medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias de las  frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia  apropiada;    

.3 Hará que estas retransmisiones vayan precedidas  de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya haya sido  hecho; y,    

.4 Tomará las medidas ulteriores que decida la  autoridad competente.    

5.1.2 Se recomienda que toda autoridad o elemento de  la organización de búsqueda y, salvamento que tenga motivos para creer que un  buque se encuentra en estado de emergencia, facilite lo antes posible al centro  coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinente toda la  información de que disponga.    

5.1.3  Recibida información respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia,  los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento  evaluarán en el acto dicha información y determinarán la fase de emergencia que  corresponda ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y, el alcance de la  operación necesaria.    

5.2 Fases de emergencia    

5.2.1 A fines operacionales se distinguirán las  siguientes fases de emergencia:    

.1 Fase de incertidumbre:    

.1.1 Cuando se ha notificado que, pasada su hora de  llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino, o    

.1.2 Cuando un buque ha dejado de transmitir la  notificación que de él se esperaba en relación con su situación, o con su  seguridad.    

.2 Fase de alerta:    

.2.1 Citando, tras una fase de incertidumbre, han  fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no han dado  resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o    

.2.2 Cuando se ha recibido información en el sentido  de que la capacidad operacional del buque se ve disminuida, pero no al punto de  que esto haga probable una situación de peligro.    

.3 Fase de peligro:    

.3.1 Cuando se recibe información indudable de que  un buque o una persona están en peligro grave o inminente y necesitan auxilio  inmediato; o    

.3.2 Cuando, tras una fase de alerta, nuevos  intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e indagaciones más  difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad de que el buque  esté en peligro; o    

.3.3 Cuando se reciba información que indica que la  capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que es probable que  se produzca una situación de peligro.    

5.3 Procedimientos que deben seguir los centros  coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de  emergencia    

5.3.1 Declarada la fase de incertidumbre, el centro  coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, iniciará  indagaciones para determinar el grado de seguridad del buque o declarará la  fase de alerta.    

5.3.2 Declarada la fase de alerta, el centro  coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, ampliará  sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará a los  pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar tomando, de  las medidas que se indican en el párrafo 5.3.3, las que sean necesarias a la  luz de las circunstancias del caso    

5.3.3 Declarada la fase de peligro, el centro  coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda:    

.1 Empezará a actuar ajustándose a las medidas  indicadas en la sección 4.2;    

.2 Si procede, estimará el grado de incertidumbre  correspondiente a la situación del buque y determinará la extensión de  cualquier área que haya que explorar;    

.3 Si es posible, avisará al propietario del buque o  al consignatario, manteniéndose informado de la marcha de los acontecimientos;    

.4 Avisará a otros centros coordinadores de  salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se necesitará,  probablemente o a los que pueda afectar la operación;    

.5 Solicitará prontamente cualquier ayuda que pueda  obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos específicamente en la  organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente que en la mayoría de  las situaciones de peligro que se producen en zonas oceánicas, otros buques que  se encuentren en las inmediaciones serán importantes elementos para las  operaciones de búsqueda y salvamento;    

.6 Elaborará un plan general para la realización de  las operaciones partiendo de la información disponible y lo pondrá en  conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en  las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;    

.7 Modificará según aconsejen las circunstancias la  orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;    

.8 Avisará a las autoridades consulares o  diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o persona  desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;    

.9 Avisará a las autoridades encargadas de la  investigación de accidentes, y    

.10 Tras consultar, según proceda, con las  autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 o  5.8, avisará a las aeronaves, buques o servicios mencionados en el párrafo  5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.    

5.3.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y  salvamento con respecto a un buque cuya situación se desconozca.    

5.3.4.1 En el caso de que se declare una fase de  emergencia con respecto a un buque cuya situación se desconozca, se procederá  del modo siguiente:    

.1 Cuando se notifique que existe una fase de  emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento  y éste no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente, asumirá la  responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros vecinos,  con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la responsabilidad;    

.2 A menos que se decida otra cosa de común acuerdo  entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro  responsable del área en que estaba el buque según su última situación  notificada; y    

.3 Después de declararse la fase de peligro, el  centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento informará, si es  necesario, a otros centros apropiados de todas las circunstancias que acompañen  al estado de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.    

5.3.5 Transmisión de información a los buques  respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia.    

5.3.5.1 Siempre que resulte oportuno, el centro  coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento será también el encargado  de transmitir al buque para el que se haya declarado la fase de emergencia,  información sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.    

5.4 Coordinación en el caso de que dos o más Estados  se vean afectados    

5.4.1 Cuando la dirección de las operaciones en la  totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más de una Parte,  cada Parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o instrucciones  operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando así lo  solicite el centro coordinador de salvamento de la región.    

5.5 Terminación y suspensión de las operaciones de  búsqueda y salvamento    

5.5.1 Fases de incertidumbre y de alerta.    

5.5.1.1 Cuando en una fase de incertidumbre o de  alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro coordinador de  salvamento o a un subcentro de salvamento, según proceda, éste informará de  ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya  avisado de tal emergencia.    

5.5.2 Fase de peligro.    

5.5.2.1 Cuando en una fase de peligro el centro  coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, sea  informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de que ha  cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas necesarias  para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar de ello a  toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya  avisado de tal emergencia.    

5.5.2.2 Si durante una fase de peligró se decide que  procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el  subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las operaciones de búsqueda  y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que  haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda información que se  reciba con posterioridad y, se reanudarán las operaciones de búsqueda y  salvamento si la información recibida lo justifica.    

5.5.2.3 Si durante una fase de peligro se decide que  es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el  subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las operaciones de  búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio  al que haya hecho intervenir o haya avisado.    

5.6 Coordinación en el lugar del siniestro de las  actividades de búsqueda y salvamento    

5.6.1 Para obtener los mejores resultados se  coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en operaciones de  búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento propiamente dichas  o de otras unidades auxiliadoras.    

5.7 Designación del jefe en el lugar del siniestro y  responsabilidad que éste asume    

5.7.1 Se recomienda que cuando haya unidades de  salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe de  una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro lo antes posible y  preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda especificada.    

5.7.2 Se recomienda que el jefe en el lugar del  siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento o subcentro de  salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea designado por  las unidades participantes.    

5.7.3 Se recomienda que hasta que el jefe en el  lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera unidad de salvamento  que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las obligaciones y  responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.    

5.7.4 El jefe en el lugar del siniestro será  responsable de las siguientes tareas, si éstas no han sido realizadas por el  centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable, según  proceda:    

.1 Determinar la probable situación del objeto de la  búsqueda, el probable margen de error de esa situación y el área de búsqueda.    

.2 Disponer lo necesario para establecerla  separación, a fines de seguridad, entre las unidades que participan en la  búsqueda;    

.3 Designar los tipos de exploración adecuados a las  unidades participantes en la búsqueda y asignar áreas de exploración a las  unidades o grupos de unidades;    

.4 Designar unidades apropiadas para llevar a cabo  el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda, y    

.5 Coordinar en el lugar del siniestro las  comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.    

5.7.5 El jefe en el lugar del siniestro será también  responsable de lo siguiente:    

.1 Transmitir informes periódicos al centro  coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las  operaciones de búsqueda y salvamento; y    

.2 Notificar el número y los nombres de los  supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento  que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar al centro los  nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo supervivientes,  especificando qué supervivientes van en cada unidad, y solicitar, si es  necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo médico para  evacuar heridos graves.    

5.8 Designación del coordinador de la búsqueda de  superficie y responsabilidades que éste asume    

5.8.1 Se recomienda que, si no se dispone de alguna  unidad de salvamento (incluidos buques de guerra cuyo jefe pueda asumir las  obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las operaciones de  búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes o de otra  clase, uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la búsqueda  de superficie.    

5.8.2 Se recomienda que el coordinador de la  búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y preferiblemente antes  de llegar al lugar del siniestro.    

5.8.3 Se recomienda que el coordinador de la  búsqueda de superficie sea responsable de todas las tareas enumeradas en los  párrafos 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.    

5.9 Actividades iniciales    

5.9.1 Toda unidad que reciba información acerca de  un suceso que entrañe peligro empezará a actuar inmediatamente tomando las  medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o alertará a otras unidades  que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al centro coordinador de  salvamento o al subcentro de salvamento del área, en que haya ocurrido el  suceso.    

5.10 Areas de búsqueda    

5.10.1 Las áreas de búsqueda determinadas de  conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 o 5.8.3 podrán  ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del siniestro o por el  coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de éstos  actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al  subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo  la modificación.    

5.11 Modalidades de exploración    

5.11.1 Las modalidades de exploración establecidas  de conformidad con los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó 5.8.3 podrán ser sustituidas  por otras si lo estima necesario el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador  de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de éstos actúe envíe la  oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de  salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la  sustitución.    

5.12 Búsqueda fructuosa    

5.12.1 Se recomienda que, si la búsqueda ha sido  fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de  superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen el salvamento o  que aporten otra ayuda que resulte necesaria.    

5.12.2 Se recomienda que, en los casos apropiados,  las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al jefe en el lugar del  siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el número y los nombres  de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se halla presente todo  el personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo para realizar  evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de las unidades.    

5.12.3 Se recomienda que el jefe en el lugar del  siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie notifique  inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento  que la búsqueda ha sido fructuosa.    

5.13 Búsqueda infructuosa    

5.13.1 Se recomienda que sólo cuando ya no quede  esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin a la búsqueda.    

5.13.2 Se recomienda que normalmente la decisión de  poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro coordinador de salvamento o  del subcentro de salvamento que controle las operaciones de búsqueda y  salvamento.    

5.13.3 En áreas marítimas lejanas que no sean de la  incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en áreas en que el  centro responsable no esté en condiciones de coordinar las operaciones de  búsqueda y salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la  búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de poner fin a la  búsqueda.    

CAPITULO 6    

Sistemas de notificación de la situación de los  buques    

6.1 Generalidades    

6.1.1 Se recomienda que las Partes establezcan un  sistema de notificación de la situación de los buques aplicable en cualquier  región de búsqueda y salvamento de la que sean responsables, en los casos en  que se estime que esto es necesario para facilitar las operaciones de búsqueda  y salvamento, y parezca viable.    

6.1.2 Se recomienda que las Partes que proyecten instituir  un sistema de notificación de la situación de los buques tengan en cuenta las  recomendaciones pertinentes de la Organización.    

6.1.3 Se recomienda que el sistema de notificación  de la situación de los buques facilite información de última hora acerca del  movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un suceso que entrañe  peligro, sea posible;    

.1 Reducir el intervalo que medie entre la pérdida  de contacto con el buque de que se trate Ni la iniciación de las operaciones de  búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de  socorro;    

.2 Lograr la rápida localización de buques a los que  pueda pedirse ayuda;    

.3 Acatar un área de extensión limitada cuando la  situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y    

.4 Facilitar auxilio médico urgente o el oportuno  asesoramiento a buques que no lleven médico.    

6.2 Prescripciones operacionales    

6.2.1 Se recomienda que para cumplir la finalidad  enunciada en el párrafo 6.1.3 el sistema de notificación de la situación de los  buques satisfaga las siguientes prescripciones operacionales:    

.1 Provisión de información, incluidos planes de  navegación y notificación de la situación, que haga posible prever la situación  de los buques participantes;    

.2 Mantenimiento de trazados de derrotas marítimas;    

.3 Recepción, a intervalos apropiados, de informes  provenientes de los buques participantes;    

.4 Simplicidad de concepción y utilización del  sistema; y    

.5 Empleo de un formato normalizado de notificación  de la situación de los buques convenido internacionalmente y de procedimientos  normalizados convenidos internacionalmente.    

6.3 Clases de partes informativos    

6.3.1 Se recomienda que en el sistema de notificación  de la situación de los buques figuren los partes siguientes:    

.1 Plan de navegación-con indicación del nombre,  distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG)  de salida, pormenores del punto de partida del buque, próximo puerto de escala,  derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG) previstas de llegada. Se  recomienda la notificación más temprana posible de todo cambio significativo  que se produzca en ese plan.    

.2 Notificación de la situación-con indicación del nombre,  distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG),  situación, rumbo y velocidad.    

.3 Notificación final-con indicación del nombre,  distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG)  de llegada al punto de destino o de salida del área abarcada por el sistema.    

6.4 Utilización de estos sistemas    

6.4.1 Se recomienda que las Partes exhorten a todos  los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen en áreas en las que se  hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los  buques a fines de búsqueda y salvamento.    

6.4.2 Se  recomienda que las Partes que registren información, sobre la situación de los  buques difundan esta información, en la medida de lo posible, entre otras  Partes interesadas que la soliciten a fines de búsqueda y salvamento.»    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto.    

               

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