DECRETO 2827 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2827 DE 2001    

(diciembre 21)    

por el cual se promulga el Convenio de Cooperación  Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la República de  Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Santa fe de Bogotá, el  dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2º  de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 519  del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.656 del 5  de agosto de 1999, aprobó el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia  Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del  Ecuador, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 18 de diciembre de 1996;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑206/2000  del 1º de marzo de 2000, declaró exequibles la Ley 519  del 4 de agosto de 1999 y el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia  Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del  Ecuador, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 18 de diciembre de 1996;    

Que mediante Nota Verbal número 4‑2‑229/00  del 2 de noviembre de 2000, el Gobierno del Ecuador comunicó el cumplimiento de  sus requisitos constitucionales y legales y, en el mismo sentido, el Gobierno  de la República Colombia, remitió la Nota Diplomática número DM./OJ.AT. 13468  del 17 de abril de 2001, siendo recibida por el Gobierno del Ecuador el 28 de  mayo de 2001 según Nota número 53229/2001 GM/DGT del 26 de junio de 2001. En  consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 26 de julio  de 2001, de acuerdo con lo previsto en su artículo XXIII.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el Convenio de  Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de  Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el  dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en  Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador,  suscrito en Santa Fe de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de mil  novecientos noventa y seis (1996).    

«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA  

  EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

  Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR    

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la  República del Ecuador, en adelante denominadas las Partes:    

Teniendo en cuenta los  lazos de amistad y de cooperación que los unen;    

conscientes del incremento de la actividad  delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con  el procedimiento que se describe a continuación:    

Inspirados en el deseo de intensificar la  asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales;    

Reconociendo que la lucha contra el crimen  requiere de la acción conjunta de los Estados;    

Deseosos de adelantar una acción conjunta  para la prevención, control y represión del crimen en todas sus  manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de  programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para  asistencia legal y judicial; y,    

Observando las normas constitucionales,  legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los  principios de la Ley Internacional, especialmente aquellos relacionados con la  soberanía, integridad territorial y no intervención;    

Celebran el presente acuerdo:    

Artículo 1º. Definiciones.    

Para los efectos del presente acuerdo:    

a) Ca rta rogatoria, exhorto o solicitud de  asistencia judicial se entenderán como sinónimos;    

b) Decomiso: Significa la privación con carácter  definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad  judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte;    

c) Instrumentos del delito significa cualquier bien  utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;    

d) Producto del Delito, significa bienes de  cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión  de un delito;    

e) Bienes significa los activos de cualquier tipo,  corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los  documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos  sobre dichos activos; y,    

f)  Embargo Preventivo, Secuestro, Incautación de Bienes u otras medidas cautelares  de carácter real: significan la prohibición temporal de transferir, convertir,  enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de  bienes por mandamiento expedido por un tribunal o Autoridad Judicial  Competente.    

Artículo  2º. Ambito de aplicación.    

1. Las  Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las  disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos  jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.    

2. Este  instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las  Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia  de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.    

3. Este  acuerdo no se aplicará a:    

a) La  detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes  de extradición;    

b) La  transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia  penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio;    

c) La  asistencia a particulares o terceros Estados.    

4. Este  acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado  donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las  autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.    

Artículo  3º. Doble incriminación.    

1. La  asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte  Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.    

2. No  obstante, para la ejecución de las Inspecciones, registros domiciliarios, y  allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte  Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte  Requirente.    

Artículo  4º. Alcance de la asistencia.    

1. Las Partes se comprometen a prestarse la más  amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los  procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre  otras:    

a) Localización e identificación de personas y  bienes;    

b) Notificación de actos judiciales;    

c) Remisión de documentos e informaciones  judiciales;    

d) Ejecución de registros domiciliarios e  inspecciones judiciales;    

e)  Recepción de testimonios;    

f) Citación y traslación voluntaria de personas para  los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;    

g) Traslación voluntaria de personas detenidas con  el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente;    

h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u  otras medidas cautelares de carácter real y decomiso de bienes;    

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la  legislación de la Parte Requerida lo permita;    

2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme  a la autorización de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán  presenciar la práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga  lo dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes  facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las  Autoridades Competentes.    

3. Las Partes podrán celebrar acuerdos  complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este artículo.    

Artículo 5º. Limitaciones en el alcance de la  asistencia.    

1. La Parte Requirente no usará ninguna información  o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados  en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte  Requerida.    

2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente  necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba  para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización  correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar,  total o parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.    

Artículo 6º. Autoridades Centrales.    

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad  Central encargada de presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que  correspondan en el ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades  se comunicarán directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo  solicitado, si no contraviene la legislación interna.    

2. Son Autoridades Centrales para la República de  Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del  Derecho, y, la Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte  Suprema de Justicia.    

3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la  República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo  que conferirá la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su  régimen jurídico‑constitucional, cuando Colombia formule solicitud a la  República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 7º. Ley aplicable.    

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad  con la legislación de la Parte Requerida.    

2. La Parte Requerida prestará la asistencia  judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la  solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley  interna.    

Artículo 8º. Confidencialidad. Las Partes  Requerida y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamient o  de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para  ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y  con la autorización de la otra Parte.    

Artículo 9º. Solicitudes de asistencia judicial.    

1. La solicitud de asistencia judicial deberá  formularse por escrito y contendrá al menos la siguiente información:    

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su  cargo la investigación o el procedimiento judicial;    

b) Propósito de la solicitud y descripción de la  asistencia solicitada;    

c) Descripción de los hechos que constituyen el  delito objeto de la investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a  los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;    

d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier  procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;    

e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo  solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;    

f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio  de la persona que deberá ser citada o notificada para los fines de auxilios  judiciales previstos en este Convenio.    

2. Sólo  bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una  transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su  confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.    

Artículo  10. Motivos condicionantes.    

1. Si la  Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una  solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que  se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su  cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas  para ello.    

2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en  conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral  anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá  que someterse a las condiciones establecidas.    

Artículo  11. Rechazo de la solicitud.    

1. La  Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:    

a) La  solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico  nacional y/o a las disposiciones de este Convenio;    

b)  Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una  investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en  el artículo 10 del presente convenio;    

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a  un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad  penal definitivamente, o habiéndosela condenado se hubiere cumplido o  extinguido la pena;    

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto  de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas  por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología  o cualquier otra forma de discriminación;    

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el  orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos  fundamentales del Estado Requerido;    

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a  un delito político, militar o conexo con éstos.    

2. La Parte Requerida informará mediante escrito  motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.    

Artículo 12. Ejecución de la solicitud de  asistencia judicial.    

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de  la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por  escrito a solicitud de la Parte Requirente.    

2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades  Competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su  ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el  ordenamiento interno de la Parte Requirente.    

Artículo 13. Comparecencia ante las partes.    

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la  Parte Requerida, que tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante  las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por  ésta al menos con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución  de la diligencia objeto de la solicitud. No obstante, la Parte Requirente  podrá, en casos excepcionales, disminuir dicho plazo.    

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida  procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, correspondiendo  a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de  comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su  testimonio por escrito.    

3. Si la persona citada alega inmunidad o  incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, ésta será resuelta por  la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte  Requirente.    

4. La solicitud de asistencia judicial deberá  asegurar la facilitación de transporte, el importe de los viáticos, dietas y  seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona citada, que  voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por  el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no  podrá exceder de ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su  regreso al país de origen.    

Artículo 14. Protección personal.    

1. El testigo o perito que como consecuencia de una  citación compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no  podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad  personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a  su salida del territorio de la Parte Requerida.    

2. La  garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada  la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país  de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial.  El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito  debidamente comprobado por la Parte Requirente.    

Artículo  15. Sobre los detenidos.    

1. Cuando  la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente  se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para  acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su  consentimiento por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el numeral  4 del artículo 13 de este convenio.    

2. La  Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada  y a devolverla en las mismas condiciones, tan pro nto como hubiere cesado la  necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la  Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito  que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en  el artículo 14 del presente Convenio    

3. En  todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del  numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida, y su  negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras  consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.    

Artículo  16. Medidas provisionales o cautelares.    

1. Las  Partes Contratantes podrán solicitarse recíprocamente la ejecución de las  medidas cautelares previstas en el literal f) del artículo 1º del presente  Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el  valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la  indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una  condena penal.    

2. Un  requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá  incluir, además de lo previsto en el artículo 9º del presente Convenio, lo  siguiente:    

a) Una  copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinación de  sus fundamentos de hecho y de derecho; y,    

b) Si  fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el  ámbito del literal e) del artículo 1º de este Convenio, y, la relación  justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida  cautelar.    

3. Las Autoridades Centrales de cada una de las  Partes se informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación  que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre  ella.    

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá  imponer un término que limite la duración de la medida cautelar solicitada, el  cual será comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte  Requirente, explicando su motivación.    

5.  Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la  legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y  garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser  afectada por la ejecución de la medida.    

Artículo  17. Decomiso y su ejecución.    

1. Las  Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación  para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales,  siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente  ejecutoriada.    

2. Para  los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9º  y 16 numeral 2º de este Convenio.    

3. Para  los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias sicotrópicas y de conformidad con la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  de 1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes  decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.    

Artículo  18. Intereses de terceros de buena fe sobre los bienes.    

1.  Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará  según su ley nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y  derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren  afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.    

2.  Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro,  incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada de  conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.    

Artículo  19. Gastos.    

1. Los  gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial  serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos  extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y  condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que  dichos gastos deberán sufragarse.    

2. Los  gastos de viaje, alojamiento y otros expensas previstas en este Convenio en  favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de  asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte Requirente.    

Artículo  20. Exención de legalización.    

Los  documentos previstos en el presente acuerdo, suscritos y transmitidos por las  Autoridades Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización  consular o formalidad análoga.    

Artículo  21. Consultas.    

Las  Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el  eficaz cumplimiento de este Convenio.    

Artículo  22. Solución de controversias.    

Cualquier  controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o  aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía  diplomática.    

Artículo  23. Entrada en vigor y denuncia.    

1. El  presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de  la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento  de sus requisitos constitucionales y legales.    

2. Este  Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier  momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses  después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las  solicitudes de asistencia judicial en curso.    

Suscrito  en Santa Fe de Bogotá, a los diez y ocho días (18) del mes de diciembre de mil  novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares, en idioma castellano,  siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

Camilo  Reyes R.    

Por el  Gobierno de la República del Ecuador,    

Galo  Leoro F.»    

Artículo  2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto.    

               

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