DECRETO 2826 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2826 DE 2001    

(diciembre 21)    

por el cual se promulga la Convención de las  Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de  Mercaderías, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta  (1980).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma Ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado  el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 518  del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial  número 43.656 del 5 de agosto de 1999, aprobó la Convención de las Naciones  Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha  en Viena el 11 de abril de 1980;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑529/2000  del 10 de mayo de 2000, declaró exequibles la Ley 518  del 4 de agosto de 1999 y la Convención de las Naciones Unidas sobre los  Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de  abril 1980;    

Que el 10 de julio de 2001, Colombia depositó ante  la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la  Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa  Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. En  consecuencia, el citado instrumento internacional entrará en vigor para  Colombia el 1° de agosto de 2002, de acuerdo a lo previsto en su artículo 99,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la Convención de las  Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de  Mercaderías, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta  (1980).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta  fotocopia del texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos  de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el once (11) de  abril de mil novecientos ochenta (1980).    

«CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS  

  DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS    

Los Estados Partes en la presente Convención,    

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de  las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la  Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo  orden económico internacional,    

Considerando que el desarrollo del comercio  internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante  elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,    

Estimando que la adopción de normas  uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de  mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales,  económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos  con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del  comercio internacional,    

Han convenido en lo siguiente:    

PARTE I    

AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación    

Artículo 1    

1. La presente Convención se aplicará a los  contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus  establecimientos en Estados diferentes:    

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o    

b) Cuando las normas de derecho internacional  privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.    

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes  tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del  contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las  partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el  momento de su celebración.    

3. A los efectos de determinar la aplicación de la  presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes  ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.    

Artículo 2    

La presente Convención no se aplicará a las  compraventas:    

a) De mercaderías compradas para uso personal,  familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la  celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido  ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para  ese uso;    

b) En subastas;    

c) Judiciales;    

d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de  comercio y dinero;    

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y  aeronaves;    

f) De electricidad.    

Artículo 3    

1. Se considerarán compraventas los contratos de  suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos  que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte  sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.    

2. La presente Convención no se aplicará a los  contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que  proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar  otros servicios.    

Artículo 4    

La  presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de  compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador  dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la  presente Convención, ésta no concierne, en particular:    

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de  sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;    

b) A los efectos que el contrato pueda producir  sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.    

Artículo 5    

La presente Convención no se aplicará a la  responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a  una persona por las mercaderías.    

Artículo 6    

Las Partes podrán excluir la aplicación de la  presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12,  establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus  efectos.    

CAPITULO II    

Disposiciones generales    

Artículo 7    

1. En la interpretación de la presente Convención se  tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la  uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el  comercio internacional.    

2. Las cuestiones relativas a las materias que se  rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se  dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la  presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley  aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.    

Artículo 8    

1. A los efectos de la presente Convención, las  declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su  intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era  esa intención.    

2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las  declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al  sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma  condición que la otra parte.    

3. Para determinar la intención de una parte o el  sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en  cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las  negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre  ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.    

Artículo 9    

1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso  en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.    

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las  partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del  que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio  internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes  en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.    

Artículo 10    

A los efectos de la presente Convención:    

a) Si una de las partes tiene más de un  establecimiento, su estableci miento será el que guarde la relación más  estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias  conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la  celebración del contrato o en el momento de su celebración;    

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se  tendrá en cuenta su residencia habitual.    

Artículo 11    

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse  ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma.  Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.    

Artículo 12    

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11,  del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la  celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa  o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan  por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de  las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una  declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no  podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.    

Artículo 13    

A los efectos de la presente Convención, la  expresión por escrito comprende el telegrama y el télex.    

PARTE II    

FORMACION DEL CONTRATO    

Artículo 14    

1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a  una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente  precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de  aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías  y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para  determinarlos.    

2. Toda propuesta no dirigida a una o varias  personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer  ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo  contrario.    

Artículo 15    

1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al  destinatario.    

2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser  retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la  oferta.    

Artículo  16    

1. La  oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación  llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.    

2. Sin  embargo, la oferta no podrá revocarse:    

a) Si indica, al señalar un  plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o    

b) Si el destinatario podía razonablemente  considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.    

Artículo 17    

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará  extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.    

Artículo 18    

1. Toda declaración u otro acto del destinatario que  indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción,  por sí solos, no constituirán aceptación.    

2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el  momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación  no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro  del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo  razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en  particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el  oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a  menos que de las circunstancias resulte otra cosa.    

3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de  prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el  destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por  ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin  comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se  ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo  establecido en el párrafo precedente.    

Artículo 19    

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una  aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se  considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.    

2. No obstante, la respuesta a una oferta que  pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes  que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos  que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o  envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del  contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la  aceptación.    

3. Se considerará que los elementos adicionales o  diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la  cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de  responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las  controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.    

Artículo 20    

1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en  un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el  telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si  no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo  de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de  comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta  llegue al destinatario.    

2. Los días feriados oficiales o no laborables no se  excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación  de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del  vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el  lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer  día laborable siguiente.    

Artículo 21    

1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto  como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al  destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.    

2. Si la carta u otra comunicación por escrito que  contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias  tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en  el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos  que, sin demora, el oferente informe verbalmente al de stinatario de que  considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.    

Artículo 22    

La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega  al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.    

Artículo 23    

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir  efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente  Convención.    

Artículo 24    

A los efectos de esta Parte de la presente  Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra  manifestación de intención llega al destinatario cuando se le comunica  verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario  personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene  establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.    

PARTE III    

COMPRAVENTA DE MERCADERIAS    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 25    

El incumplimiento del contrato por una de las partes  será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive  sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo  que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una  persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual  situación.    

Artículo 26    

La declaración de resolución del contrato surtirá  efecto sólo si se comunica a la otra parte.    

Artículo 27    

Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte  de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación,  petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a  las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión  de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa  parte del derecho a invocar tal comunicación.    

Artículo 28    

Si, conforme a lo dispuesto en la presente  Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una  obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico  a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos  de compraventa similares no regidos por la presente Convención.    

Artículo 29    

1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por  mero acuerdo entre las partes.    

2. Un contrato por escrito que contenga una  estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se  haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra  forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios  actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se  haya basado en tales actos.    

CAPITULO II    

Obligaciones del vendedor    

Artículo 30    

El vendedor deberá entregar las mercaderías,  transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con  ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente  Convención.    

Sección I    

Entrega de las mercaderías y de los documentos    

Artículo 31    

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las  mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:    

a) Cuando el contrato de compraventa implique el  transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para  que las traslado al comprador;    

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el  apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre  mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o  que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la  celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o  deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a  disposición del comprador en ese lugar;    

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a  disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su  establecimiento en el momento de la celebración del contrato.    

Artículo 32    

1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la  presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas  no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante  señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el  vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se  especifiquen las mercaderías.    

2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el  transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para  que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados  a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.    

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar  un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda  la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.    

Artículo 33    

El vendedor deberá entregar las mercaderías:    

a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o  pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o    

b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o  pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos  que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha;  o    

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo  razonable a partir de la celebración del contrato.    

Artículo 34    

El vendedor, si estuviere obligado a entregar  documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento,  en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega  anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la  entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el  ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos  excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la  indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.    

Sección  II    

Conformidad de las mercaderías y pretensiones de  terceros    

Artículo 35    

1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya  cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que  estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.    

2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las  mercaderías no serán conformes al contrato a menos:    

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente  se destinen mercaderías del mismo tipo;    

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que  expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la  celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador  no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del  vendedor;    

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo  que el vendedor haya presentado al comprador;    

d) Que estén envasadas o embaladas en la forma  habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma  adecuada para conservarlas y protegerlas.    

3. El vendedor no será responsable, en virtud de los  apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de  las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el  momento de la celebración del contrato.    

Artículo 36    

1. El vendedor será responsable, conforme al  contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en  el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo  sea manifiesta después de ese momento.    

2. El vendedor también será responsable de toda  falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo  precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus  obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante  determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso  ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características  especificadas.    

Artículo 37    

En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá,  hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la  parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en  sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier  falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de  ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No  obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los  daños y perjuicios conforme a la presente Convención.    

Artículo 38    

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las  mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.    

2. Si el contrato implica el transporte de las  mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su  destino.    

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de  las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas  y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía  haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o  reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado  a su nuevo destino.    

Artículo 39    

1. El comprador perderá el derecho a invocar la  falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor,  especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento  en que la haya o debiera haberla descubierto.    

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a  invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al  vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las  mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese  plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.    

Artículo 40    

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de  los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que  conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.    

Artículo 41    

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres  de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador  convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si  tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos  de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo  42.    

Artículo 42    

1. El vendedor deberá entregar las mercaderías  libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la  propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no  hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre  que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros  tipos de propiedad intelectual:    

a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de  revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el  momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o  utilizarían en ese Estado; o    

b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del  Estado en que el comprador tenga su establecimiento.    

2. La obligación del vendedor conforme al párrafo  precedente no se extenderá a los casos en que:    

a) En el momento de la celebración del contrato, el  comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de  la pretensión; o    

b) El derecho o la pretensión resulten de haberse  ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras  especificaciones análogas proporcionados por el comprador.    

Artículo 43    

1. El comprador perderá el derecho a invocar las  disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la  existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su  naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya  tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.    

2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las  disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del  tercero y su naturaleza.    

Artículo 44    

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1° del  artículo 39 y en el párrafo 1° del artículo 43, el comprador podrá rebajar el  precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y  perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por  haber omitido la comunicación requerida.    

Sección III    

Derechos y acciones en caso de incumplimiento del  contrato por el vendedor    

Artículo 45    

1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las  obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención,  el comprador podrá:    

a) Ejercer los derechos establecidos en los  artículos 46 a 52;    

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios  conforme a los artículos 74 a 77.    

2. El comprador no perderá el derecho a exigir la  indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción  conforme a su derecho.    

3. Cuando el comprador ejercite una acción por  incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al  vendedor ningún plazo de gracia.    

Artículo 46    

1. El comprador podrá exigir al vendedor el  cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o  acción incompatible con esa exigencia.    

2. Si las mercaderías no fueren conformes al  contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en  sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un  incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las  mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39  o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.    

3. Si las mercaderías no fueren conformes al  contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la  falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas  las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá  formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de  un plazo razonable a partir de ese momento.    

Artículo 47    

1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario  de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones  que le incumban.    

2. El comprador, a menos que haya recibido la  comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo  fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar  acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no  perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios  por demora en el cumplimiento.    

Artículo 48    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49,  el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia  costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora  excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en  cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador.  No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de  los daños y perjuicios conforme a la presente convención.    

2. Si el vendedor pide al comprador que le haga  saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petició n en un  plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo  indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese  plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por  el vendedor de las obligaciones que le incumban.    

3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus  obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le  haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.    

4. La petición o comunicación hecha por el vendedor  conforme al párrafo 2° o al párrafo 3° de este artículo no surtirá efecto a  menos que sea recibida por el comprador.    

Artículo 49    

1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:    

a) Si el incumplimiento por el vendedor de  cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la  presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o    

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no  entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador  conforme el párrafo 1° del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega  dentro del plazo así fijado.    

2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya  entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto  el contrato si no lo hace:    

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo  razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la  entrega;    

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega  tardía, dentro de un plazo razonable:    

i) Después de que haya tenido o debiera haber tenido  conocimiento del incumplimiento;    

ii) Después del vencimiento del plazo suplementario  fijado por el comprador conforme al párrafo 1° del artículo 47, o después de  que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese  plazo suplementario; o    

iii) Después del vencimiento del plazo suplementario  indicado por el vendedor conforme al párrafo 2° del artículo 48, o después de  que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.    

Artículo 50    

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato,  háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio  proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías  efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que  habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo,  el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier  incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o a artículo 48 o si  el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos  artículos.    

Artículo 51    

1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las  mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al  contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o  que no sea conforme.    

2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato  en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye  un incumplimiento esencial de éste.    

Artículo 52    

1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de  la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.    

2. Si el vendedor entrega una cantidad de  mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o  rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la  recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla  al precio del contrato.    

CAPITULO III    

Obligaciones del comprador    

Artículo 53    

El comprador deberá pagar el precio de las  mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la  presente Convención.    

Sección I    

Pago del precio    

Artículo 54    

La obligación del comprador de pagar el precio  comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el  contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el  pago.    

Artículo 55    

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado  pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un  medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las  partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el  momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en  circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.    

Artículo 56    

Cuando el precio se señale en función del peso de  las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho  precio.    

Artículo 57    

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el  precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:    

a) En el establecimiento del vendedor; o    

b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las  mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.    

2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los  gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento  acaecido después de la celebración del contrato.    

Artículo 58    

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el  precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a  su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos  representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor  podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los  documentos.    

2. Si el contrato implica el transporte de las  mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o  los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del  comprador más que contra el pago del precio.    

3. El comprador no estará obligado a pagar el precio  mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que  las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles  con esa posibilidad.    

Artículo 59    

El comprador deberá pagar el precio en la fecha  fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente  Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por  parte del vendedor.    

Sección II    

Recepción    

Artículo 60    

La obligación del comprador de proceder a la  recepción consiste:    

a) En realizar todos los actos que razonablemente  quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y    

b) En hacerse cargo de las mercaderías.    

Sección III    

Derechos y acciones en caso de incumplimiento del  contrato por el comprador    

Artículo 61    

1. Si el comprador no cumple cualquiera de las  obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención,  el vendedor podrá:    

a) Ejercer los derechos establecidos en los  artículos 62 a 65;    

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios  conforme a los artículos 74 a 77.    

2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la  indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción  conforme a su derecho.    

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por  incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al  comprador ningún plazo de gracia.    

Artículo 62    

El vendedor podrá exigir al comprador que pague el  precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le  incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción  incompatible con esa exigencia.    

Artículo 63    

1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de  duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones  que le incumban.    

2. El vendedor, a menos que haya recibido  comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo  fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar  acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no  perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los  daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.    

Artículo 64    

1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:    

a) Si el incumplimiento por el comprador de  cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la  presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o    

b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar  el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por  el vendedor conforme al párrafo 1° del artículo 63 o si declara que no lo hará  dentro del plazo así fijado.    

2. No obstante, en los casos en que el comprador  haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el  contrato si no lo hace:    

a) En caso de cumplimien to tardío por el comprador,  antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el  cumplimiento; o    

b) En caso de incumplimiento distinto del  cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:    

i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera  haber tenido conocimiento del incumplimiento; o    

ii) Después del vencimiento del plazo suplementario  fijado por el vendedor conforme al párrafo 1° del artículo 63, o después de que  el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese  plazo suplementario.    

Artículo 65    

1. Si conforme al contrato correspondiere al  comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las  mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida  o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del  vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le  correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades  del comprador que le sean conocidas.    

2. El vendedor, si hiciere la especificación él  mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable  para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir  esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del  plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza  vinculante.    

CAPITULO IV    

Transmisión del riesgo    

Artículo 66    

La pérdida o el deterioro de las mercaderías  sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a  éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u  omisión del vendedor.    

Artículo 67    

1. Cuando el contrato de compraventa implique el  transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en  un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en  que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las  traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor  esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar  determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías  se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté  autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no  afectará a la transmisión del riesgo.    

2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al  comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los  efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de  expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.    

Artículo 68    

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en  tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato.  No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por  el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder  del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte.  Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el  vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías  habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el  riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.    

Artículo 69    

1. En los casos no comprendidos en los artículos 67  y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las  mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las  mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato  al rehusar su recepción.    

2. No obstante, si el comprador estuviera obligado a  hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del  vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el  comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en  ese lugar.    

3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin  identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición  del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del  contrato.    

Artículo 70    

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento  esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no  afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como  consecuencia del incumplimiento.    

CAPITULO V    

Disposiciones comunes a las obligaciones del  vendedor y del comprador    

Sección I    

Incumplimiento previsible y contratos con entregas  sucesivas    

Artículo 71    

1. Cualquiera de las partes podrá diferir el  cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato,  resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus  obligaciones a causa de:    

a) Un grave menoscabo de su capacidad para  cumplirlas o de su solvencia, o    

b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al  cumplir el contrato.    

2. El vendedor, si ya hubiere expedido las  mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el  párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del  comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita  obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del  comprador y del vendedor sobre las mercaderías.    

3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le  incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá  comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si  esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.    

Artículo 72    

1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere  patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del  contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.    

2. Si hubiera tiempo para ello, la parte que tuviere  la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación  razonable a la otra parte para que esta pueda dar seguridades suficientes de  que cumplirá sus obligaciones.    

3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán  si la otra parte hubiera declarado que no cumplirá sus obligaciones.    

Artículo 73    

1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas  de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus  obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un  incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte  podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.    

2. Si el incumplimiento por una de las partes de  cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la  otra parte fundados motivos para Inferir que se producirá un incumplimiento  esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá  declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un  plazo razonable.    

3. El comprador que declare resuelto el contrato  respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto  respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su  interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse el uso previsto por las  partes en el momento de la celebración del contrato.    

Sección II    

Indemnización de daños y perjuicios    

Artículo 74    

La indemnización de daños y perjuicios por el  incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá  el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la  otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá  exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera  previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato,  tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido  conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del  contrato.    

Artículo 75    

Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable  y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a  una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que  exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato  y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera  otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.    

Artículo 76    

1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente  de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha  procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al  artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio  corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y  perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que  exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo  de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se  haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la  resolución.    

2. A los efectos del párrafo precedente, el precio  corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las  mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra  plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las  diferencias de costo del transporte de las mercaderías.    

Artículo 77    

La parte que invoque el incumplimiento del contrato  deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,  pa ra reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del  incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se  reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía  haberse reducido la pérdida.    

Sección III    

Intereses    

Artículo 78    

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma  adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes,  sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios  exigibles conforme al artículo 74.    

Sección IV    

Exoneración    

Artículo 79    

1. Una parte no será responsable de la falta de  cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de  cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía  razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la  celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus  consecuencias.    

2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes  se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la  ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de  responsabilidad:    

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente,  y    

b) Si el tercero encargado de la ejecución también  estaría exonerado en el caso de que se lo aplicaran las disposiciones de ese  párrafo.    

3. La exoneración prevista en este artículo surtirá  efecto mientras dure el impedimento.    

4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones  deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su  capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro  de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o  debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será  responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.    

5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a  una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a  exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente  Convención.    

Artículo 80    

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la  otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u  omisión de aquélla.    

Sección V    

Efectos de la resolución    

Artículo 81    

1. La resolución del contrato liberará a las dos  partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que  pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato  relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del  contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de  resolución.    

2. La parte que haya cumplido total o parcialmente  el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya  suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a  restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.    

Artículo  82    

1. El comprador perderá el derecho a declarar  resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en  sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un  estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.    

2. El párrafo precedente no se aplicará:    

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías  o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el  comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;    

b) Si las  mercaderías o una parte de ellas hubieron perecido o se hubieron deteriorado  como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o    

c) Si el  comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de  conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso  normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso  normal.    

Artículo  83    

El  comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a  exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las  recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y  acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.    

Artículo  84    

1. El  vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también  los intereses correspondientes a partir de la fecha en que es haya efectuado el  pago.    

2. El  comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya  obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:    

a) Cuando  deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o    

b) Cuando  le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o  restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente  idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el  contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en  sustitución de las recibidas.    

Sección  VI    

Conservación  de las mercaderías    

Artículo  85    

Si el  comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del  precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga  el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro  modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean  razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor  tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador  el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.    

Artículo 86    

1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y  tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le  corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las  medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su  conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que  haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya  realizado.    

2. Si las mercaderías expedidas al comprador han  sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce  el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del  vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin  inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el  vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por  cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si al comprador toma  posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y  obligaciones se regirán por el párrafo precedente.    

Artículo 87    

La parte que esté obligada a adoptar medidas para la  conservación de las mercaderías podrá depositarlos en los almacenes de un  tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean  excesivos.    

Artículo 88    

1. La parte que esté obligada a conservar las  mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier  medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión  de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su  conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte  su intención de vender.    

2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro  rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté  obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas  razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la  otra parte su intención de vender.    

3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho  a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su  conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.    

PARTE IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 89    

El Secretario General de las Naciones Unidas queda  designado depositario de la presente Convención.    

Artículo 90    

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún  acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones  relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que  las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.    

Artículo 91    

1. La presente Convención estará abierta a la firma  en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los  Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a  la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York,  hasta el 30 de septiembre de 1984.    

2. La presente Convención estará sujeta a  ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.    

3. La  presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no  sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.    

4. Los  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 92    

1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el  momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la  adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que  no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.    

2. Todo  Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente  respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será  considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1° del artículo 1° de  la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la  que se aplique la declaración.    

Artículo  93    

1. Todo  Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con  arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en  relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el  momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la  adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades  territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier  momento su declaración mediante otra declaración.    

2. Esas  declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente  a qué unidades territoriales se aplica la Convención.    

3. Si, en  virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente  Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado  Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las  partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la  presente Convención, ese establecimiento no esta en un Estado Contratante, a  menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la  Convención.    

4. Si el  Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1° de este  artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese  Estado.    

Artículo  94    

1. Dos o  más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente  Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en  cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de  compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en  esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante  declaraciones unilaterales recíprocas.    

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que  se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o  similares a las de uno o varios Estados no Contratantes podrá declarar, en  cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de  compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en  esos Estados.    

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una  declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado  Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con  arreglo al párrafo 1° desde la fecha en que la Convención entre en vigor  respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante  suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter  recíproco.    

Artículo 95    

Todo Estado podrá declarar en el momento del  depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1° del artículo 1° de la  presente Convención.    

Artículo 96    

El Estado Contratante cuya legislación exija que los  contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en  cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que  cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la  presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción  por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o  cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no  sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga  su establecimiento en ese Estado.    

Artículo 97    

1. Las declaraciones hechas conforme a la presente  Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se  proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.    

2. Las declaraciones y las confirmaciones de  declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al  depositario.    

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de  la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se  trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba  notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer  día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde  la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones  unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el  primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados  desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.    

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a  la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante  notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá  efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis  meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la  notificación.    

5. El retiro de una declaración hecha conforme al  artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro,  cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a  ese artículo.    

Artículo 98    

No se podrán hacer más reservas que las expresamente  autorizadas por la presente Convención.    

Artículo 99    

1. La presente Convención entrará en vigor, sin  perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6° de este artículo, el primer día del  mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha  en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración  hecha conforme al artículo 92.    

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la  presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el  décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la  Convención, salvo la Parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado,  sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6° de este artículo, el primer día  del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la  fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la  presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención  relativa a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta  internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1° de julio de 1964  (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la Convención relativa  a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya  el 1° de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en  ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la  Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre  la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al  Gobierno de los Países Bajos.    

4. Todo  Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que  ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que  declare o haya declarado conforme el artículo 92 que no quedará obligado por la  Parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación,  la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la  venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países  Bajos.    

5. Todo Estado parte en la Convención de La Haya  sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente  Convención, o se adhiera a ella, y que declaro o haya declarado conforme al  artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención  denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la  adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante  notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.    

6. A los efectos de este artículo, las  ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de  la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la  formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no  surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su  caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto.  El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los  Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la  necesaria coordinación a este respecto.    

Artículo  100    

1. La  presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la  propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor  de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el  apartado a) del párrafo 1° del artículo 1° o respecto del Estado Contratante a  que se refiere el apartado b) del párrafo 1° del artículo 1°, o después de esa  fecha.    

2. La  presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de  entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes  a que se refiere el apartado a) del párrafo 1° del artículo 1° o respecto del  Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1° del artículo  1°, o después de esa fecha.    

Artículo  101    

1. Todo  Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su  Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.    

2. La  denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un  plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido  recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo  más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la  expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya  sido recibida por el depositario.    

Hecha en  Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original,  cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente  auténticos.    

En  testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente  autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.    

Carl-August Fleischhauer.    

United Nation, New York,    

6 July 1988.    

Organisation des Nations Unies    

New York, le 6 juillet 1988».    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto.    

El  suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia del texto certificado de la Convención de las  Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de  Mercaderías, hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta  (1980), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este  Ministerio.    

Dada en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de febrero de mil  novecientos noventa y seis (1996).    

El Jefe  Oficina Jurídica,    

Héctor  Adolfo Sintura Varela.    

               

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