DECRETO 2824 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2824 DE 2001    

(diciembre  21)    

por el cual se promulga el Acuerdo de Cooperación Judicial  y Asistencia Mutua en materia Penal entre la República de Colombia y la  República Federativa de Brasil, suscrito en Cartagena de Indias, el siete (7) de  noviembre de mil    

novecientos  noventa y siete (1997).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Con greso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 512  del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial No.  43.656 del 5 de agosto de 1999, aprobó el Acuerdo de Cooperación Judicial y  Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República  Federativa de Brasil, suscrito en Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de  1997;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑324/2000  del 22 de marzo de 2000, declaró exequibles la Ley 512  del 4 de agosto de 1999 y el Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia  Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Federativa  de Brasil», suscrito en Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997;    

Que el 29 de junio de 2001 se realizó, en el Ministerio de  Relaciones Exteriores del Brasil, el Canje de los Instrumentos de Ratificación  del Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre  la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, suscrito en  Cartagena de Indias el 7 de noviembre de 1997. En consecuencia, el citado  instrumento internacional entró en vigor el 29 de junio de 2001, de acuerdo con  lo previsto en su artículo 23,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Acuerdo de Cooperación Judicial  y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la  República Federativa de Brasil, suscrito en Cartagena de Indias, el siete (7)  de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia  Penal entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil,  suscrito en Cartagena de Indias, el siete (7) de noviembre de mil novecientos  noventa y siete (1997).    

«ACUERDO DE  COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL    

La República de Colombia y la República Federativa de  Brasil, en adelante las Partes;    

Considerando los lazos de amistad y  cooperación que nos unen como países vecinos;    

Estimando que la  lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;    

Reconociendo que la  lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad  internacional;    

Conscientes de que  es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y  asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;    

Deseosos de  adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en  todas sus manifestaciones, por medio de la coordinación de acciones y ejecución  de programas concretos;    

En  observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas  de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,  en especial de soberanía, integridad territorial y no inter vención y tomando  en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;    

Acuerdan lo siguiente:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

ARTICULO 1°    

AMBITO DE APLICACION    

1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia  jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las  Partes.    

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de  conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto  cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación  de delitos y la cooperación en procedimientos relacionados con asuntos penales.    

3. El  presente acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte  Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según  las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso  previsto en el artículo 13, numeral 3.    

4. Este  Acuerdo no se aplicará a:    

a) La  detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes  de extradición;    

b) El  traslado de personas condenadas con objeto de que cumplan sentencia penal;    

c) La  asistencia a particulares o a terceros Estados,    

ARTICULO  2°    

ALCANCE  DE LA ASISTENCIA    

La  asistencia comprenderá:    

a)  Notificación de actos procesales;    

b)  Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y  declaraciones, peritazgos e inspecciones de personas, bienes y lugares;    

c)  Localización e identificación de personas;    

d)  Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de  prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;    

e)  Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la  Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud,  de conformidad con el presente Acuerdo;    

f)  Medidas cautelares sobre bienes;    

g)  Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia  del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;    

h)  Entrega de documentos y otros objetos de prueba;    

i)  Embargo y secuestro de bienes para efectos de cumplimiento de indemnizaciones y  multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal;    

j)  Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo  siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.    

ARTICULO  3°    

AUTORIDADES  CENTRALES    

1. Cada  una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y  recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.    

2. A  este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y  remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.    

3. En relación con las solicitudes de asistencia enviadas  a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; en  relación con las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la  Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de  Justicia y del Derecho. La Autoridad Central para la República Federativa de  Brasil es el Ministerio de Justicia.    

ARTICULO 4°    

 AUTORIDADES  COMPETENTES PARA LA SOLICITUD 

  DE ASISTENCIA    

Las  solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el  presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades  Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o de la  investigación de delitos.    

ARTICULO  5°    

DENEGACION  DE ASISTENCIA    

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:    

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal  en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;    

b) La  solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter  político o conexo con éste y realizado con fines políticos;    

c) La  persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya  cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la  solicitud. Con todo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la  asistencia en relación con otras personas;    

d) El  cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad; al orden público o a  otros intereses esenciales de la Parte Requerida;    

e) La  solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte  Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.    

2. Si la  Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente  por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b.    

3. La  Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir  el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un  procedimiento penal en curso en su territorio.    

Sobre  esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por  intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la  asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la  manera propuesta.    

CAPITULO  II    

 Cumplimiento de las solicitudes    

ARTICULO  6°    

FORMA Y  CONTENIDO DE LA SOLICITUD    

1. La  solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.    

2. Si la  solicitud fuere enviada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio  equivalente, deberá ser confirmada por documento original firmado por la Parte  Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo  establecido en este.    

3. La  solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:    

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte  Requirente;    

b) Descripción del asunto y la naturaleza del  procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;    

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;    

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;    

e) Texto de la legislación aplicable;    

f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento  judicial, cuando sean conocidas;    

g) Plazo dentro del cual la  Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.    

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la  solicitud deberá también incluir:    

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las  personas cuyo testimonio se desea obtener;    

b) Identidad y domicilio de las personas a ser notificadas  y su relación con el proceso;    

c) Información sobre la identidad y paradero de las  personas a ser localizadas;    

d) Descripción exacta del lugar por inspeccionar y la  identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de  una medida cautelar o decomiso;    

e) Texto del interrogatorio para ser formulado para la  recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la  descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier  testimonio o declaración;    

f)  Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la  solicitud, si así fueren requeridos;    

g)  Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya  presencia se solicite a la Parte Requerida;    

h)  Cuando fuere necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la  Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte  Requerida;    

i)  Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para  facilitar el cumplimiento de la solicitud.    

5. Las solicitudes deberán ser dirigidas en el idioma de  la Parte Requirente y serán acompañadas de una traducción en el idioma de la  Parte Requerida.    

ARTICULO 7°    

LEY APLICABLE    

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según  la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del  presente Acuerdo.    

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida  cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales  indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación  interna.    

ARTICULO 8°    

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO 

  DE LA INFORMACION    

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud  de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir  el requerimiento.    

2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere  necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su  aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no  se cumplirá la solicitud.    

3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá  solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente  Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que  especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si  no puede aceptarlas, notificará al Requerido, que decidirá sobre la solicitud  de cooperación.    

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la  Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en  virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimient o indicado en la  solicitud.    

ARTICULO 9°    

INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD    

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte  Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo  razonable sobre el trámite de la solicitud.    

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará  con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la  información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte  Requirente.    

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o  en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber  inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las  razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.    

4. Los informes serán redactados en el idioma de la Parte  Requerida.    

ARTICULO 10    

COSTOS    

La Parte Requerida se encargará de los gastos de  diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y  honorarios correspondientes a los peritos, traducciones y transcripciones,  gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos  especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 14  y 15.    

CAPITULO III    

 Formas de  asistencia    

ARTICULO 11    

 NOTIFICACIONES    

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá  transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la  Autoridad Competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la  fecha prevista para esto.    

2. Si la  notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades  Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones por las  cuales no se pudo diligenciar.    

ARTICULO  12    

ENTREGA  Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES    

1. Por  solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad  Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:    

a)  Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones  accesibles al público;    

b) Podrá  proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el  público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a  disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este  literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará  obligada a expresar los motivos de denegación.    

2. Los  documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una  solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad  Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.    

ARTICULO  13    

ASISTENCIA  EN LA PARTE REQUERIDA    

1.Toda  persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se  le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos  de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la  legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.    

2. La  Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que  se recibirá la declaración testimoniada o los documentos mencionados,  antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades  Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para  efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la  Parte Requirente y Requerida.    

3. La  Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades  indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación  y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá  lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte  Requerida.    

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad,  privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será  resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del  cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por  intermedio de la Autoridad Central.    

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba  entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o  con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la  declaración.    

ARTICULO 14    

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE    

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una  persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o  declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la  Autoridad Competente de la Parte Requirente.    

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida  registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es  solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la Autoridad  Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.    

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la  Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.    

ARTICULO 15    

COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS    

1. Si 1a Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio  de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte  Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte  Requirente, después de asegurarse que no hay razones serias que impidan el  traslado y que la persona detenida lo consienta.    

2. El traslado no será admitido cuando, según las  circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida  considere inconveniente el traslado, específicamente cuando:    

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un  proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;    

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la  detención preventiva.    

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la  persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período  fijado por esta.    

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del  territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención  preventiva o cumplimiento de pena.    

5.  Cuando la Pena impuesta a la persona trasladada, bajo los términos de este  artículo expire y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente,  deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a gozar de la  condición de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo.    

6. La  persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en  los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier  sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.    

7.  Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el  traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega  a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas  disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo  solicitado.    

ARTICULO  16    

GARANTIA  TEMPORAL    

1. La  comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según  lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte  Requirente conceda una garantía temporal por la cual, esta no podrá, mientras  se encuentre la persona en su territorio:    

a)  Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio  de la Parte Requerida;    

b) Citar  a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente del  especificado en la solicitud.    

2. La  garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía  en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del  momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con  lo comunicado a la Parte Requerida.    

ARTICULO  17    

 MEDIDAS CAUTELARES    

1. La  Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de  cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente  que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá  a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.    

2.  Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del  objeto o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que puedan ser  objeto de medidas cautelares, según la legislación de esa Parte, informará a la  Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus  Autoridades Competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que  correspondan. Dichas Autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su  país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades  Centrales, las medidas adoptadas.    

3. La  Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la  protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las  medidas previstas en los numerales anteriores.    

4. Un  requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:    

a) Copia  de la decisión sobre una medida cautelar;    

b)  Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y  cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;    

c) Si  fuere posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar  la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la  que se inició;    

d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la  medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.    

5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes  informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una  decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.    

6. La Autoridad C ompetente de la Parte Requerida podrá  imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será  notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente,  explicando su motivación.    

ARTICULO  18    

OTRAS  MEDIDAS DE COOPERACION    

1. Las  Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación  para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito  cometido en cualquiera de las Partes.    

2. Las  Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.    

ARTICULO  19    

 CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES    

La Parte  que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,  dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En  la medida en que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren  adecuados, dicha Parte podrá repartir con la otra los bienes decomisados o el  producto de su venta.    

ARTICULO 20    

RESPONSABILIDAD    

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de  los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por  la legislación interna de cada Parte.    

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños  que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la  formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.    

ARTICULO 21    

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS    

Los documentos provenientes de una de las Partes, que  deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por  intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación o  cualquier otra formalidad análoga.    

ARTICULO 22    

SOLUCION DE CONTROVERSIAS    

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será  resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.    

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada  con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta  entre las Partes por vía diplomática.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 23    

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS 

  U OTRAS FORMAS DE COOPERACION    

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no  impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo  previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.    

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de  desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos  ordenamientos jurídicos.    

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha  en que las Partes realicen el canje de los instrumentos de ratificación.    

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de  las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá  efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La  denunci a no afectará las solicitudes de asistencia en curso.    

Suscrito  en Cartagena de Indias a los siete (7) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y siete en dos ejemplares, uno en idioma español y el otro  en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

Por el  Gobierno de la República de Brasil,    

Firmas ilegibles».    

Artículo  2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

               

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