DECRETO 2823 DE 2001
(diciembre 21)
por el cual se promulga el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La Habana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 513 del 4 de agosto de 1999 publicada en el Diario Oficial número 43.656 del 5 de agosto de 1999, aprobó el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La Habana, el 21 de octubre de 1995;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C‑363 de 2000 del 29 de marzo de 2000, declaró exequible la Ley 513 del 4 de agosto de 1999 y el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La Habana, el 21 de octubre de 1995;
Que mediante Nota Verbal número 1245 del 18 de julio de 1997 el Gobierno de la República de Cuba notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales correspondientes, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT. No. 9334 del 16 de marzo de 2001, la cual fue recibida por el Gobierno de Cuba el 2 de abril de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 2 de abril de 200 1, de conformidad con su artículo VII.
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La Habana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La Habana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados: Las Partes.
Inspirados en las Relaciones Amistosas que existen entre los dos países.
Conscientes de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un más profundo conocimiento entre los dos pueblos.
Deseosos de fortalecer los lazos en el campo del Turismo y desarrollar, sobre la base de igualdad y el beneficio mutuo, la cooperación turística entre los dos países.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes impulsarán y pondrán en marcha programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro de los límites que les marca la legislación propias con el fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país, facilitar la promoción y poder definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría, adiestramiento, intercambiar información y experiencias y realizar transferencia de tecnología.
ARTICULO II
Las Partes facilitarán y promoverán las actividades de los prestadores de servicios turísticas como: turoperadores, agencias de viajes, cadenas hoteleras y otras empresas relacionadas con el turismo.
ARTICULO III
Las Partes darán cumplimiento al presente Convenio mediante acuerdos complementarios que contemplarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación a través de:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos turísticos.
2. Intercambio de información, documentación y experiencias. Para el suministro de la información estadística sobre el volumen y características de la actividad turística las Partes adoptarán los parámetros establecidos por la Organización Mundial de Turismo.
3. Intercambio de expertos, científicos e información en las diferentes áreas de desenvolvimiento de la actividad turística, principalmente en las áreas de planificación, promoción y comercialización, formación e investigación, calidad del servicio, financiación y contabilidad turística.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diferentes niveles.
5. Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos, definiendo para cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.
6. Rondas de negocios que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias.
7. Promoción conjunta de multidestinos en terceros países.
Para los efectos del presente Convenio se podrán establecer y operar oficinas oficiales de representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial.
ARTICULO IV
Las Partes, de acuerdo con su legislación respectiva, analizarán y promoverán los negocios e inversiones en el sector turismo.
ARTICULO V
Las Partes acuerdan cooperar en materia de capacitación y formación profesional del personal empleado en el ámbito turístico, a través de programas bilaterales, entrenamientos, intercambio de planes de enseñanza en materia de turismo, servicio de asesoramiento, y visitas de trabajo.
Con esta finalidad, se facilitarán recíprocamente información sobre las convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento en materia turística destinadas a extranjeros, con objeto de que puedan solicitarlas los ciudadanos del otro país que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en las convocatorias.
ARTICULO VI
Los Ministerios del ramo respectivo de cada una de las partes coordinarán con las entidades ejecutoras y con su respectivo sector empresarial, la aplicación del presente Convenio, para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:
1. Realizar la supervisión, seguimiento y análisis de la ejecución del presente Convenio para proponer las medidas que se consideren necesarias con el fin de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las dos Partes.
2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística.
3. Proponer programas de cooperación turística.
Las Partes, se reunirán por lo menos una vez al año con el fin de cumplir los objetivos previstos en el lugar y fecha que consideren apropiados.
Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando cualquiera de las Partes lo estime conveniente.
ARTICULO VII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes le comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales correspondientes.
2. El presente Convenio será válido por un período de tiempo de cinco años, renovable automáticamente por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes manifieste su voluntad de darlo por terminado mediante notificación escrita, dirigida a la Otra por la vía diplomática con tres meses de antelación a la fecha de su terminación.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte mediante notificación escrita por vía diplomática la cual surtirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de recibida por la otra Parte.
Lo dispuesto en el presente convenio no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados suscritos con anterioridad.
Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este convenio, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su finalización.
Hecho en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Por el Gobierno de la República de Cuba,
Firmas ilegibles».
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.