DECRETO 2823 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2823 DE 2001    

(diciembre 21)    

por el  cual se promulga el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad  de La Habana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos  noventa y cinco (1995).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política  de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 513  del 4 de agosto de 1999 publicada en el Diario Oficial número  43.656 del 5 de agosto de 1999, aprobó el Convenio de Cooperación Turística  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Cuba, hecho en la ciudad de La Habana, el 21 de octubre de 1995;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C‑363 de 2000 del  29 de marzo de 2000, declaró exequible la Ley 513  del 4 de agosto de 1999 y el Convenio de Cooperación Turística entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,  hecho en la ciudad de La Habana, el 21 de octubre de 1995;    

Que mediante Nota Verbal número 1245 del 18 de julio de  1997 el Gobierno de la República de Cuba notificó el cumplimiento de sus  requisitos constitucionales y legales correspondientes, y en el mismo sentido,  el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT.  No. 9334 del 16 de marzo de 2001, la cual fue recibida por el Gobierno de Cuba  el 2 de abril de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional  entró en vigor el 2 de abril de 200 1, de conformidad con su artículo VII.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La  Habana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa  y cinco (1995).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad  de La Habana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos  noventa y cinco (1995).    

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE CUBA    

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República  de Colombia, en adelante denominados: Las Partes.    

Inspirados en las Relaciones Amistosas que existen entre  los dos países.    

Conscientes de la importancia que el desarrollo de las  relaciones turísticas puede tener, no solamente en favor de las respectivas  economías, sino también para fomentar un más profundo conocimiento entre los  dos pueblos.    

Deseosos de fortalecer los lazos en el campo del Turismo y  desarrollar, sobre la base de igualdad y el beneficio mutuo, la cooperación  turística entre los dos países.    

Han convenido lo siguiente:    

ARTICULO I    

Las Partes impulsarán y pondrán en marcha programas  tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos  países de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las  disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro de los límites que  les marca la legislación propias con el fin de obtener una mayor comprensión de  la infraestructura turística de cada país, facilitar la promoción y poder  definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría,  adiestramiento, intercambiar información y experiencias y realizar  transferencia de tecnología.    

ARTICULO II    

Las Partes facilitarán y  promoverán las actividades de los prestadores de servicios turísticas como: turoperadores,  agencias de viajes, cadenas hoteleras y otras empresas relacionadas con el  turismo.    

ARTICULO III    

Las Partes darán cumplimiento al  presente Convenio mediante acuerdos complementarios que contemplarán el  desarrollo de programas y proyectos de cooperación a través de:    

1. Transferencia de tecnología y  suministro de servicios técnicos turísticos.    

2. Intercambio de información,  documentación y experiencias. Para el suministro de la información estadística sobre  el volumen y características de la actividad turística las Partes adoptarán los  parámetros establecidos por la Organización Mundial de Turismo.    

3. Intercambio de expertos,  científicos e información en las diferentes áreas de desenvolvimiento de la actividad  turística, principalmente en las áreas de planificación, promoción y  comercialización, formación e investigación, calidad del servicio, financiación  y contabilidad turística.    

4. Mutuo suministro de  facilidades de entrenamiento a diferentes niveles.    

5. Estudio, preparación y  ejecución de proyectos técnicos, definiendo para cada proyecto específico los  compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.    

6. Rondas de negocios que faciliten el diseño y comercialización de  productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios,  conferencias y ferias.    

7. Promoción conjunta de  multidestinos en terceros países.    

Para los efectos del presente  Convenio se podrán establecer y operar oficinas oficiales de representación  turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el  intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de  carácter comercial.    

ARTICULO IV    

Las Partes, de acuerdo con su  legislación respectiva, analizarán y promoverán los negocios e inversiones en  el sector turismo.    

ARTICULO V    

Las Partes acuerdan cooperar en  materia de capacitación y formación profesional del personal empleado en el  ámbito turístico, a través de programas bilaterales, entrenamientos,  intercambio de planes de enseñanza en materia de turismo, servicio de  asesoramiento, y visitas de trabajo.    

Con esta finalidad, se  facilitarán recíprocamente información sobre las convocatorias de becas de  estudio y perfeccionamiento en materia turística destinadas a extranjeros, con  objeto de que puedan solicitarlas los ciudadanos del otro país que cumplan los  requisitos y condiciones establecidos en las convocatorias.    

ARTICULO VI    

Los Ministerios del ramo  respectivo de cada una de las partes coordinarán con las entidades ejecutoras y  con su respectivo sector empresarial, la aplicación del presente Convenio, para  lo cual desarrollarán las siguientes actividades:    

1. Realizar la supervisión,  seguimiento y análisis de la ejecución del presente Convenio para proponer las  medidas que se consideren necesarias con el fin de lograr la correcta  aplicación de la cooperación entre las dos Partes.    

2. Determinar y evaluar los  sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de  cooperación turística.    

3. Proponer programas de  cooperación turística.    

Las Partes, se reunirán por lo  menos una vez al año con el fin de cumplir los objetivos previstos en el lugar  y fecha que consideren apropiados.    

Se podrán efectuar, sin embargo,  consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando cualquiera de las  Partes lo estime conveniente.    

ARTICULO VII    

1. El presente Convenio entrará  en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes le  comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y  legales correspondientes.    

2. El presente Convenio será  válido por un período de tiempo de cinco años, renovable automáticamente por  períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes manifieste su  voluntad de darlo por terminado mediante notificación escrita, dirigida a la  Otra por la vía diplomática con tres meses de antelación a la fecha de su  terminación.    

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por  cualquiera de los Estados Parte mediante notificación escrita por vía  diplomática la cual surtirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de  recibida por la otra Parte.    

Lo dispuesto en el presente convenio no afectará a las  obligaciones derivadas de otros tratados suscritos con anterioridad.    

Salvo que las Partes convengan lo  contrario, en caso de terminación de la vigencia de este convenio, los  programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su  finalización.    

Hecho en la ciudad de La Habana,  a los 21 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en dos  ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente  válidos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Por el Gobierno de la República de Cuba,    

Firmas  ilegibles».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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