DECRETO 2821 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2821 DE 2001    

(diciembre 21)    

por el cual se promulga la  Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por  la Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece (13) de febrero de mil novecientos  cuarenta y seis (1946).    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, numeral 2 de  la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación  de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional mediante Ley 62  del 31 de diciembre de 1973, publicada en el Diario Oficial  número 34.083 del 17 de mayo de 1974, aprobó la Convención sobre Privilegios e  Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el trece (13) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis  (1946);    

Que el 6 de agosto de 1974 Colombia  depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de  Adhesión a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones  Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13)  de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946). En consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 6 de agosto de  1974, de acuerdo a lo previsto en su artículo final, sección 32,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase la Convención sobre Privilegios  e Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de  las Naciones Unidas el trece (13) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis  (1946).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia  del texto de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones  Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13)  de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946).    

«CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES 

  DE LAS NACIONES UNIDAS    

Considerando que el artículo 104 de la Carta  de las Naciones Unidas establece que la Organización gozará en el territorio de  cada uno de sus Miembros de la personalidad jurídica que sea necesaria para el  ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines, y    

Considerando que en el artículo 105 de la  Carta se establece que la Organización gozará en el territorio de cada uno de  sus Miembros de las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización  de sus fines y que los representantes de los Miembros de la Organización y los  funcionarios de ésta gozarán así mismo de las prerrogativas e inmunidades  necesarias para ejercer con independencia sus funciones en relación con la  Organización;    

En consecuencia, por Resolución aprobada el 13  de febrero de 1946 la Asamblea General aprobó la siguiente Convención y la  propone a la adhesión de cada uno de sus Miembros.    

ARTICULO I    

Personalidad jurídica    

SECCION 1. Las Naciones Unidas  tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para:    

a) Contratar;    

b) Adquirir y disponer de  propiedades, inmuebles y muebles;    

c) Entablar procedimientos  judiciales.    

ARTICULO II    

Bienes, fondos y haberes    

SECCION 2. Las Naciones Unidas,  así corno sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier  persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción  de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin  embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.    

SECCION 3. Los locales de las  Naciones Unidas serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas,  dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que sea, gozarán de  inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y  contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,  administrativo, judicial o legislativo.    

SECCION 4. Los archivos de la  Organización y en general todos los documentos que le pertenezcan o se hallen  en su posesión, serán inviolables donde quiera que se encuentren.    

SECCION 5. Sin verse afectadas  por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:    

a) Las Naciones Unidas podrán  tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en  cualquier divisa;    

b) Las Naciones Unidas tendrán  libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o  dentro de cualquier país y para convertir a cualquier otra divisa la divisa  corriente que tengan en custodia.    

SECCION 6. En el ejercicio de  sus derechos conforme a la Sección 5 precedente, las Naciones Unidas prestarán  la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro  hasta donde se considere que dichas representaciones se pueden tomar en cuenta  sin detrimento a los intereses de las Naciones Unidas.    

SECCION 7. Las Naciones Unidas,  así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán:    

a) Exentas de toda contribución  directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar  exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una  remuneración por servicios públicos;    

b) Exentas de derecho de aduana,  prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten  para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se  importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados,  sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese  país;    

c) Exentas de derechos de  aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación  de sus publicaciones.    

SECCION 8. Si bien las Naciones  Unidas, por regla general, no reclamarán exención de derechos al consumo o  impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles que estén incluidos en el precio  a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes  destinados a uso oficial, sobre los cual es ya se haya pagado o se deba pagar  tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones  administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad  correspondiente al derecho o impuesto.    

ARTICULO III    

Facilidades de comunicaciones    

SECCION 9. Las Naciones Unidas  gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones  oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas  acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive  las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e  impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos,  teléfonos y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material  de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a  la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas.    

SECCION 10. Las Naciones Unidas  gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir su correspondencia,  ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y  privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.    

ARTICULO IV    

Representantes de los Miembros    

SECCION 11. Se acordará a los  representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios y a  los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas,  mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito  al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:    

a) Inmunidad contra detención o  arresto personal y embargo de su equipaje personal y respecto a todos sus actos  y expresiones, ya sean orales o escritas, en tanto se encuentren desempeñando  sus funciones en dicha capacidad e inmunidad contra todo procedimiento  judicial;    

b) Inviolabilidad de todo papel  o documento;    

c) El derecho de usar claves y  recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;    

d) Exención con respecto a los  representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de  extranjeros y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o  por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;    

e) Las mismas franquicias  acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial  temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;    

f) Las mismas inmunidades y  franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados  diplomáticos y también:    

g) Aquellos otros privilegios,  inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los  enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excepción de  derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su  equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.    

SECCION 12. A fin de garantizar  a los representantes de los Miembros en los organismos principales y  subsidiarios de las Naciones Unidas y en las conferencias convocadas por la  Organización, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño  de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a  expresiones, ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el  desempeño de sus funciones, seguirá siendo acordada a pesar de que las personas  afectadas ya no sean representantes de los Miembros.    

SECCION 13. Cuando la aplicación  de cualquier forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que  los representantes de Miembros de los organismos principales y subsidiarios de  las Naciones Unidas y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas  permanezcan en un país desempeñando sus funciones, no se estimarán para estos  efectos como períodos de residencia.    

SECCION 14. Se concederán  privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros, no en provecho  propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones  en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene  el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante  en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad entorpecería  el curso de la justicia y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines  para los cuales la inmunidad fue otorgada.    

SECCION 15. Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13  no son aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del país  de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante.    

SECCION 16. La expresión representante empleada en el  presente artículo comprende a todos los delegados, así como a los delegados  suplentes, asesores, peritos, técnicos y secretarios.    

ARTICULO V    

Funcionarios    

SECCION 17. El Secretario General determinará las  categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este  artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la  Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de  todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas  categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros.    

SECCION 18. Los funcionarios de la Organización:    

a) Estarán inmunes contra todo  proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos  ejecutados en su carácter oficial;    

b) Estarán exentos de impuestos  sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;    

c) Estarán inmunes contra todo  servicio de carácter nacional;    

d) Estarán inmunes, tanto ellos  como sus esposas e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y  de registros de extranjeros;    

e) Se les acordará, por lo que respecta al movimiento  internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios  de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas  ante el Gobierno en cuestión;    

f) Se les dará a ellos y a sus  esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en  época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;    

g) Tendrán derecho a importar,  libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su  cargo en el país en cuestión.    

SECCION 19. Además de las  inmunidades y prerrogativas especificadas en la Sección 18, se acordarán al  Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e  hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades  que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el Derecho  Internacional.    

SECCION 20. Las prerrogativas e  inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y  no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el  derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en  cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso  de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de  las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad  tendrá el derecho de renunciar a la Inmunidad.    

SECCION 21. Las Naciones Unidas  cooperarán siempre con las autoridades competentes de los Miembros para  facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de  las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en relación con las  prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.    

ARTICULO VI    

Peritos que formen parte de las  Misiones de las Naciones Unidas    

SECCION 22. A los peritos  (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 5º) en el desempeño de  misiones de las Naciones Unidas se les otorgarán las prerrogativas e  inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus  funciones durante el período de sus misiones, inclusive el tiempo necesario  para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, gozarán de:    

a) Inmunidad contra arresto y  detención contra el embargo de su equipaje personal;    

b) Inmunidad contra toda acción  judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el  cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial  continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en  misiones para las Naciones Unidas;    

c) Inviolabilidad de todo papel  y documento;    

d) Para los fines de comunicarse  con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o  correspondencia por estafeta o en valijas selladas;    

e) En lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio,  las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos  extranjeros en misiones oficiales temporales;    

f) Las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su  equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.    

 SECCION 23. Las  prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las  Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario  General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier  perito, en cualquier caso en que, a su juicio, la inmunidad impida el curso de  la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de  las Naciones Unidas.    

ARTICULO VII    

Pases de las Naciones Unidas    

SECCION 24. Las Naciones Unidas pueden dar pasaportes  internacionales a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales serán  reconocidos y aceptados como documentos de viaje válidos por las autoridades de  los Miembros, tomando en cuenta las disposiciones de la Sección 25.    

SECCION 25. Las solicitudes de visas (cuando sean  necesarias) de los tenedores de pases, cuando vayan acompañadas de un  certificado comprobando que los funcionarios viajan por cuenta de las Naciones  Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible. Además, se otorgarán a esas  personas facilidades para viajar rápidamente.    

SECCION 26. Facilidades similares a las que se especifican  en la Sección 25 se otorgarán a los peritos y otras personas que, aunque no tengan  un pase de las Naciones Unidas, posean un certificado de que viajan en misión  de las Naciones Unidas.    

SECCION 27. El Secretario General, Subsecretarios  Generales y Directores que viajen con pases de las Naciones Unidas y en  misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se  otorgan a los enviados diplomáticos.    

SECCION 28. Las disposiciones de este artículo podrán  aplicarse a los funcionarios de rango análogo de organismos especializados, si  los convenios sobre vinculación concluidos de acuerdo con el artículo 63 de la  Carta así lo disponen.    

ARTICULO VIII    

Solución de disputas    

SECCION 29. Las Naciones Unidas tomarán las medidas  adecuadas para la solución de:    

a) Disputas originadas por contratos u otras disputas de  derecho privado, en las que sean parte las Naciones Unidas;    

b) Disputas en que esté implicado un funcionario de las  Naciones Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el  Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad.    

SECCION 30. Todas las diferencias que surjan de la  interpretación o aplicación de la presente Convención serán referidas a la  Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes  convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión  entre las Naciones Unidas, por una parte y un Miembro, por la otra, se  solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de  acuerdo con el artículo 96 de la Carta y el artículo 65 del Estatuto de la  Corte. La opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva.    

ARTICULO FINAL    

SECCION 31. La presente  Convención será sometida, para su adhesión, a todos los Miembros de las  Naciones Unidas.    

SECCION 32. La adhesión se  efectuará depositando un instrumento con el Secretario General de las Naciones  Unidas y la Convención entrará en vigor, con respecto a cada Miembro, en la  fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión.    

SECCION 33. El Secretario  General informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas del depósito de  cada instrumento de adhesión.    

SECCION 34. Queda entendido que  cuando se deposite un instrumento de adhesión en nombre de un Miembro, el  Miembro estará en condiciones de aplicar las disposiciones de esta Convención  de acuerdo con su propia legislación.    

SECCION 35. La presente  Convención continuará en vigor entre las Naciones Unidas y todos los Miembros  que hayan depositado los instrumentos de adhesión durante el tiempo que el  Miembro continúe siendo Miembro de las Naciones Unidas o hasta que la Asamblea  General apruebe una Convención General revisada y dicho Miembro forme parte de  esta nueva Convención.    

SECCION 36. El Secretario  General podrá concluir con cualquier Miembro o Miembros, acuerdos  suplementarios para ajustar en lo que respecta a tal Miembro o Miembros, las  disposiciones de esta Convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada  caso sujetos a la aprobación de la Asamblea General.    

Certifico que el texto  precedente es copia fiel en español del texto de la Convención sobre los Privilegios  e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobado por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946.    

Por el Secretario General,    

El Asesor Jurídico,    

Firmado, C. A. Stavropoulos.    

Organización de las Naciones  Unidas, Nueva York.    

El 3 de mayo de 1968».    

Artículo 2º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto.    

               

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