DECRETO 2820 DE 2001
(diciembre 21)
por el cual se promulga el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el campo del Turismo, concluido en Bogotá a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional mediante Ley 595 del 14 de julio de 2000 publicada en el Diario Oficial número 44.090 del 18 de julio de 2000, aprobó el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo del Turismo, concluido en Bogotá el 19 de septiembre de 1991;
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C‑247 A/2001 del 27 de febrero de 2001, declaró exequibles la Ley 595 del 14 de julio de 2000 y el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación e n el Campo del Turismo, concluido en Bogotá el 19 de septiembre de 1991;
Que mediante Nota Verbal número 842 del 12 julio de 1999, el Gobierno de Rumania comunicó el cumplimiento de sus requisitos y procedimientos constitucionales y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática número DM./OJ.AT. 16467 del 11 de mayo de 2001, la cual fue recibida por el Gobierno de Rumania el 8 de junio de 2001 según Nota número C23/2822 del 12 de junio de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 8 de junio de 2001 de acuerdo a lo previsto en su artículo 8º,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo del Turismo, concluido en Bogotá a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno (199l).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo del Turismo, concluido en Bogotá a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
«ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE RUMANIA Y EL GOBIERNO
DE COLOMBIA SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DEL TURISMO
Los Gobiernos de la República de Colombia y Rumania,
Deseando intensificar las relaciones turísticas entre los dos países;
Conscientes del hecho que la ayuda mutua y la cooperación son importantes para el desarrollo del turismo de cada país;
Animados por el deseo de disponer de un marco jurídico estable que favorezca la cooperación recíproca ventajosa en el campo del turismo, el crecimiento del flujo de turistas y el desarrollo de los vínculos entre los sectores públicos y privados de turismo de los dos países,
ACUERDAN:
Artículo 1º. Las autoridades turísticas de los dos países elaborarán programas de intercambio de información turística y de experiencias en las varias formas de turismo, con el propósito de asegurar un respaldo real en el desarrollo del turismo de cada parte.
Artículo 2º. Las Partes harán intercambio de personal especializado y visitas de expertos en las áreas del turismo de interés para los dos países.
Artículo 3º. Las Partes otorgarán toda la atención para simplificar las condiciones de ingreso y visado, trámites aduaneros y comerciales que permitan a los sectores turísticos de uno y otro país adelantar negocios y operaciones turísticas, de conformidad con las respectivas legislaciones vigentes en cada país.
Artículo 4º. Las Partes examinarán las condiciones para realizar un transporte aéreo rápido y eficiente entre los dos países.
Artículo 5º. Las Partes se otorgarán mutuamente máximas facilidades para que un país realice acciones y campañas de promoción en el territorio del otro país y para el establecimiento de programas especializados de turismo, tales como: Turismo social, de salud, tratamiento hidrotermal, talasoterapia, así como otros de interés común.
Artículo 6º. Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de lo convenido, las Partes acuerdan constituir un Grupo de Trabajo que elabore, programe y evalúe lo que se establecerá de común acuerdo. Este grupo estará integrado por profesionales designados por las autoridades turísticas de las Partes y se reunirán por lo menos cada dos años alternamente en uno de los dos países. Para una eficiencia en el cumplimiento de las cláusulas del presente Convenio las Partes tratarán de asegurar la participación del sector turístico privado de los dos países.
Artículo 7º. Las dos Partes fomentarán el desarrollo de la colaboración y cooperación entre las empresas públicas y privadas de los dos países en el sector turístico. Con este fin, las Partes facilitarán la implementación de sociedades mixtas y cooperarán para la constitución y puesta en funcionamiento de nuevos programas turísticos encaminados a la modernización y mejoramiento de los servicios existentes. La modalidad concreta de cooperación se establecerá por los organismos especializados de los dos países.
Artículo 8º. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes se notifiquen por la vía diplomática que han cumplido con todos los requisitos y procedimientos constitucionales.
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.
Artículo 9º. Cuando las Partes consideren necesario se consultarán con el ánimo de revisar el Convenio y acordar las modificaciones deseadas, las cuales entrarán en vigencia luego del canje de notas entre las Partes.
Las modificaciones efectuadas formarán parte del presente Convenio.
Artículo 10. Los diferendos entre las Partes relacionadas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán solucionadas por vías pacíficas reconocidas del Derecho Internacional.
Este Convenio ha sido concluido en Bogotá a los 19 días del mes de septiembre de 1991 en dos ejemplares en los idiomas rumano y español, ambos textos siendo igualmente válidos.
Por el Gobierno de Rumania,
Firma Ilegible.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma Ilegible».
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.