DECRETO 2820 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2820 DE 2001    

(diciembre  21)    

por el cual se promulga el Acuerdo entre el Gobierno de  Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el campo del Turismo, concluido  en Bogotá a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de mil novecientos  noventa y uno (1991).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política  de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los Tratados y Convenios  Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional mediante Ley 595  del 14 de julio de 2000 publicada en el Diario Oficial número  44.090 del 18 de julio de 2000, aprobó el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania  y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo del Turismo, concluido  en Bogotá el 19 de septiembre de 1991;    

Que la  Corte Constitucional mediante Sentencia C‑247 A/2001 del  27 de febrero de 2001, declaró exequibles la Ley 595  del 14 de julio de 2000 y el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el  Gobierno de Colombia sobre Cooperación e n el Campo del Turismo, concluido en  Bogotá el 19 de septiembre de 1991;    

Que  mediante Nota Verbal número 842 del 12 julio de 1999, el Gobierno de Rumania  comunicó el cumplimiento de sus requisitos y procedimientos constitucionales y  en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota  Diplomática número DM./OJ.AT. 16467 del 11 de mayo de 2001, la cual fue  recibida por el Gobierno de Rumania el 8 de junio de 2001 según Nota número  C23/2822 del 12 de junio de 2001. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 8 de junio de 2001 de acuerdo a lo previsto en  su artículo 8º,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de  Colombia sobre Cooperación en el Campo del Turismo, concluido en Bogotá a  los diecinueve (19) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno  (199l).    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Acuerdo entre  el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo  del Turismo, concluido en Bogotá a los diecinueve (19) días del mes de  septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).    

«ACUERDO  ENTRE EL GOBIERNO DE RUMANIA Y EL GOBIERNO 

  DE COLOMBIA SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DEL TURISMO    

Los  Gobiernos de la República de Colombia y Rumania,    

Deseando  intensificar las relaciones turísticas entre los dos países;    

Conscientes del  hecho que la ayuda mutua y la cooperación son importantes para el desarrollo  del turismo de cada país;    

Animados por el  deseo de disponer de un marco jurídico estable que favorezca la cooperación  recíproca ventajosa en el campo del turismo, el crecimiento del flujo de  turistas y el desarrollo de los vínculos entre los sectores públicos y privados  de turismo de los dos países,    

ACUERDAN:    

Artículo  1º. Las autoridades turísticas de los dos países elaborarán programas de  intercambio de información turística y de experiencias en las varias formas de  turismo, con el propósito de asegurar un respaldo real en el desarrollo del  turismo de cada parte.    

Artículo  2º. Las Partes harán intercambio de personal especializado y visitas de  expertos en las áreas del turismo de interés para los dos países.    

Artículo  3º. Las Partes otorgarán toda la atención para simplificar las condiciones de  ingreso y visado, trámites aduaneros y comerciales que permitan a los sectores  turísticos de uno y otro país adelantar negocios y operaciones turísticas, de  conformidad con las respectivas legislaciones vigentes en cada país.    

Artículo  4º. Las Partes examinarán las condiciones para realizar un transporte aéreo  rápido y eficiente entre los dos países.    

Artículo 5º. Las Partes se otorgarán mutuamente máximas  facilidades para que un país realice acciones y campañas de promoción en el  territorio del otro país y para el establecimiento de programas especializados  de turismo, tales como: Turismo social, de salud, tratamiento hidrotermal,  talasoterapia, así como otros de interés común.    

Artículo 6º. Con el objetivo de asegurar el cumplimiento  de lo convenido, las Partes acuerdan constituir un Grupo de Trabajo que  elabore, programe y evalúe lo que se establecerá de común acuerdo. Este grupo  estará integrado por profesionales designados por las autoridades turísticas de  las Partes y se reunirán por lo menos cada dos años alternamente en uno de los  dos países. Para una eficiencia en el cumplimiento de las cláusulas del  presente Convenio las Partes tratarán de asegurar la participación del sector  turístico privado de los dos países.    

Artículo  7º. Las dos Partes fomentarán el desarrollo de la colaboración y cooperación  entre las empresas públicas y privadas de los dos países en el sector  turístico. Con este fin, las Partes facilitarán la implementación de sociedades  mixtas y cooperarán para la constitución y puesta en funcionamiento de nuevos  programas turísticos encaminados a la modernización y mejoramiento de los servicios  existentes. La modalidad concreta de cooperación se establecerá por los  organismos especializados de los dos países.    

Artículo  8º. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de  las Partes se notifiquen por la vía diplomática que han cumplido con todos los  requisitos y procedimientos constitucionales.    

El  presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables  automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo denuncie  por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90)  días a partir de dicha notificación.    

Artículo  9º. Cuando las Partes consideren necesario se consultarán con el ánimo de  revisar el Convenio y acordar las modificaciones deseadas, las cuales entrarán  en vigencia luego del canje de notas entre las Partes.    

Las  modificaciones efectuadas formarán parte del presente Convenio.    

Artículo  10. Los diferendos entre las Partes relacionadas a la interpretación o  aplicación del presente Convenio serán solucionadas por vías pacíficas  reconocidas del Derecho Internacional.    

Este  Convenio ha sido concluido en Bogotá a los 19 días del mes de septiembre de  1991 en dos ejemplares en los idiomas rumano y español, ambos textos siendo  igualmente válidos.    

Por el  Gobierno de Rumania,    

Firma Ilegible.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Firma Ilegible».    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto.    

               

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