DECRETO 2818 DE 2000
(diciembre 29)
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 530 de 1994, 3061 de 1997 y 1259 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 4° del Decreto 530 de 1994, el cual quedará así: “Administración de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Ministerio de Salud manejará y administrará los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en cuenta especial y separada de los demás recursos del Ministerio, cuya ejecución se realizará sin situación de fondos. No obstante podrá celebrar encargos fiduciarios para la administración y manejo de los recursos vinculados a los contratos administrativos de que trata el artículo 2° de este decreto.
Artículo 2°. Modificar el artículo 2° del Decreto 3061 de 1997, el cual quedara así: “Una vez determinada la responsabilidad financiera de que trata el artículo 17 del presente decreto, se firmarán contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si este fuere el caso.
Los contratos podrán firmarse por la deuda correspondiente a las obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas según sea el caso. Si ya se ha determinado la totalidad de la deuda se podrá firmar un solo contrato.
Cuando exista encargo fiduciario para la administración y manejo de los recursos vinculados a estos contratos, el Ministerio enviará copia del contrato a la entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Nación”.
Artículo 3°. Modificar el artículo 1° del Decreto 1259 de 2000, en el sentido de ampliar hasta el 30 de junio del año 2001, el término establecido para que el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elabore el cálculo del monto del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el porcentaje de la concurrencia de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, con base en los criterios establecidos en el Decreto 530 de 1994.
Artículo 4°. Se entenderán ejecutados los recursos en la cuenta de la Nación-Fondo de Prestaciones del Sector Salud, asignados para la respectiva vigencia fiscal, siempre y cuando la resolución de reconocimiento de beneficiarios del Fondo del Pasivo se encuentre en firme y en todo caso el giro a las entidades beneficiarias estará sujeto a la firma y perfeccionamiento de los contratos establecidos en el artículo 2° de este decreto.
Artículo 5°. Los recursos existentes en la cuenta de la Nación-Fondo de Prestaciones del Sector Salud-que a 29 de diciembre de 2000, no hubieren sido ejecutados para el pago de cesantías, serán consignados en calidad de depósito al Fondo Nacional de Ahorro para cubrir junto con los recursos existentes, las obligaciones que se deriven de los avales aprobados a esa misma fecha por este concepto, a cargo de la Nación que en concurrencia con entidades territoriales o instituciones prestadoras de servicios de salud, le corresponda. Los saldos serán prioritaria mente ejecutados para cubrir las obligaciones que se determinen en la vigencia fiscal 2001.
Parágrafo. Para la administración de los recursos, el Fondo Nacional de Ahorro se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en el Decreto 1666 de 1994 y demás normas que lo modifiquen.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Salud,
Sara Ordóñez Noriega.