DECRETO 2817 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2817 DE 2000    

 (diciembre 29)    

por medio del cual se establecen indicadores  que permiten inferir deterioro financiero en los establecimientos de crédito  sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal i) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Los indicadores que se describen en este decreto son los que permiten  inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los  establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los  programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Los  programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de  obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria    

Artículo  2°. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero  son:    

2.1  Indicador de solvencia:    

Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de  crédito presente, en tres meses consecutivos, defectos en la relación de  solvencia, la cual se define en los términos del Decreto 673 de 1994,  tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de  acuerdo con los términos indicados en este decreto. Sin embargo, la  Superintendencia Bancaria podrá ordenar la iniciación del procedimiento  previsto en el artículo quinto y, en consecuencia será obligatoria la ejecución  del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos meses  consecutivos    

2.2  Indicador de liquidez:    

Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades  consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres meses, un  establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la  posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las  disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal  establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de  acuerdo con los términos indicados en este decreto.    

23  Indicador de gestión:    

Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este  decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de  crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que  pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia  Bancaria, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le  otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales  4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o  inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa  de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este decreto.    

Artículo  3°. Para los efectos de este decreto se define como programa de recuperación la  medida adoptada por la Superintendencia Bancaria encaminada a evitar que el  respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o  para subsanarla.    

Tal  medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, en:    

a)  Capitalizaciones;    

b)  Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio  neto;    

c)  Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia;    

d)  Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos  o improductivos;    

e)  Castigo de cartera;    

f)  Constitución de provisiones;    

g)  Prohibición de distribuir utilidades;    

h)  Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería  jurídica;    

i)  Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos;    

j)  Recomposición de pasivos;    

k)  Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o  administrativa;    

l)  Remoción de administradores, y    

m)  En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales  para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia  de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.    

Artículo  4°. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Bancaria prevea  que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera  de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo segundo de  este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el  artículo quinto y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un  programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente decreto.    

Artículo  5°. Una vez la Superintendencia Bancaria establezca la existencia de cualquiera  de los eventos descritos en el artículo segundo o se den los supuestos  previstos en el artículo cuarto de este decreto, se deberá seguir el siguiente  procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:    

1.  La Superintendencia Bancaria informará por escrito la iniciación del  procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro  de uno cualquiera de los eventos descritos en el artículo segundo o dentro de  los supuestos previstos en el artículo cuarto de este decreto.    

2  El establecimiento de crédito, dentro de los diez días siguientes a la fecha de  la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta  de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de  manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a  partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo segundo de este  decreto, o de los supuestos previstos en el artículo cuarto y deberá consistir  en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo tercero.    

3.  La Superintendencia Bancaria, dentro del término de cinco días, contados a  partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de  recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le  formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de  aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Bancaria adoptará  formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe  ejecutar.    

4.  En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le  hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito,  dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la  situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta  en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones  formuladas por la Superintendencia Bancaria.    

5.  La Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco días siguientes a la  presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o  rechazará de manera definitiva.    

6.  En caso de rechazo la Superintendencia Bancaria, dentro del plazo indicado en  el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el  establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de  las medidas previstas en el artículo tercero de este decreto.    

7  Si la Superintendencia Bancaria encuentra adecuada la nueva propuesta de  programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente  el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de  este artículo.    

Parágrafo.  Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno  cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo  segundo, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia  Bancaria para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La  omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el  numeral 2.3 del artículo segundo y, en consecuencia, será obligatoria la  ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el  presente decreto. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la  Superintendencia Bancaria por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el  artículo octavo.    

Artículo  6°. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo  para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia  Bancaria, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables  a juicio de la Superintendencia Bancaria por una sola vez.    

Artículo  7°. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la  aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

Artículo  8°. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los  establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto  a la Superintendencia Bancaria, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de  las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal  Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  9°. Este decreto rige a partir del primero de julio de 2001.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a  29 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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