DECRETO 2810 DE 2000
(diciembre 29)
por el cual se modifica el Decreto 2001 de 2000.
Nota: Derogado por el Decreto 2093 de 2003, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numerales 4° y 11 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, adicionado por la Ley 548 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999, dispuso la creación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual que los Fondos Territoriales de Seguridad, con el fin de establecer mecanismos y obtener recursos que permitan a la Nación y a las entidades territoriales, preservar la tranquilidad y garantizar la seguridad y convivencia de la comunidad;
Que el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 3° de la Ley 548 de 1999, señala que los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en el Capítulo III del Título V de la segunda parte de la citada Ley, deberán invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, y en general en todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana;
Que por consiguiente, le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su facultad reglamentaria, regular el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales, a que hacen referencia las Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999, para la debida ejecución de sus recursos;
Que la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999 dispuso que “además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley, deberán invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del Ejército y de Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad”;
Que la Carta Política en su artículo 2° consagra como principio fundamental que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;
Que de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea;
Que con el fin de propender por la seguridad ciudadana y la preservación del orden público, se hace necesario incluir a las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, dentro de los objetivos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2001 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 2°. Objetivos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Para los efectos previstos en el artículo 1° de este decreto, los recursos de Fonsecon se destinarán prioritariamente al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y a la preservación del orden público, y solamente financiarán o cofinanciarán programas y proyectos que desarrollen los siguientes objetivos:
1. Reconstrucción de instalaciones militares del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Estaciones de Policía, que hayan sido o sean afectadas por actos terroristas, en concordancia con las estrategias oficiales de orden público, defensa y seguridad ciudadana.
2. Construcción de instalaciones del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y de Estaciones de Policía, en áreas geográficas que no ofrezcan garantías de seguridad.
3. Reconstrucción de sedes administrativas de autoridades públicas territoriales afectadas por actos terroristas.
4. Actividades de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, y protección de personas amenazadas.
5. Sistemas de información y de vigilancia especializada de las entidades territoriales que permitan mejorar la seguridad ciudadana, disminuir los niveles de delincuencia, y ejercer control del orden público.
6. Atender los gastos que demanden directamente al Gobierno Nacional la prevención, atención y seguimiento de conflictos sociales que afecten o puedan afectar el orden público, y el cumplimiento de compromisos contraídos con las comunidades en tales eventos.
7. Programas institucionales de carácter nacional, dirigidos a las autoridades públicas del orden territorial, para mejorar la eficiencia de la gestión de alcaldes y gobernadores y fortalecer el desarrollo comunitario y la convivencia ciudadana en el orden regional, departamental y Municipal.
8. Programas institucionales para facilitar la participación ciudadana en los procesos de paz adelantados por el Gobierno Nacional, a través de las audiencias públicas y otros mecanismos de participación establecidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el objeto de fortalecer el desarrollo comunitario, la convivencia ciudadana y el orden público.
9. Adecuación de inmuebles del Ministerio del Interior que sean destinados para la ejecución y puesta en marcha del Programa Nacional de Casas de Participación del Ministerio del Interior, como mecanismo para fomentar la convivencia ciudadana.
10. Atender los gastos operativos, de funcionamiento y demás gastos estrictamente necesarios para la administración y el cumplimiento de las funciones del Fondo.
Parágrafo 1°. Los programas y proyectos serán ejecutados directamente por el Ministerio del Interior, o mediante convenios o contratos con entidades de derecho público. Tales entidades o dependencias públicas podrán adelantar los actos administrativos y contractuales necesarios para la realización del correspondiente objeto. En el caso del numeral 6, los programas y proyectos podrán ser ejecutados por entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
Parágrafo 2°. La participación del Fondo en la financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos mencionados, no exime a las Instituciones o Entidades Nacionales, Departamentales, Distritales, Municipales, de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las actividades de su competencia.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 2001 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 5°. Comités de Orden Público. En cada municipio y distrito especial del país, funcionará un Comité de Orden Público integrado por el Comandante de la respectiva Guarnición Militar o su delegado, el Comandante de la Policía, el Jefe de Puesto Operativo del DAS o un delegado del Director Seccional y el Alcalde Municipal, quien lo preside. Son funciones de estos Comités, coordinar el empleo de la Fuerza Pública y coordinar la puesta en marcha de los planes de seguridad.
Artículo 3°. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.