DECRETO 2809 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2809 DE 2000    

 (diciembre 29)    

por el cual se modifican parcialmente los  Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999.    

Nota:  Derogado por el Decreto 926 de 2010,  artículo 3º. (éste modificado por el Decreto 2525 de 2010.).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Título VIII artículos 45 y siguientes de la Ley 400 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la reparación, refuerzo y  rehabilitación de edificaciones    

Artículo  1°. Modificaciones al Reglamento de construcciones sismorresistentes, NSR-98,  adoptado por medio del Decreto 33 de 1998.  Modifícase el Reglamento de construcciones sismorresistentes, NSR-98, adoptado  por medio del Decreto 33 de 1998  y modificado a su vez por el Decreto 34 de 1999,  así:    

1°.  En el “Título A. Requisitos generales de diseño y construcción  sismorresistente”, “Capítulo A.1 Introducción”, Sección  “A.1.2 Organización del presente Reglamento”, artículo “A. 1.2.3  Alcance”, modifícase el siguiente ordinal:    

A.1.2.3.2  Para edificaciones construidas antes de la vigencia del presente reglamento, el  Capítulo A.10 establece los requisitos a emplear en la adición, modificación y  remodelación del sistema estructural; el análisis de vulnerabilidad, el diseño  de las intervenciones de reforzamiento y rehabilitación sísmica, y la  reparación de edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de un sismo.    

2°.  En el “Título A Requisitos generales de diseño y construcción  sismorresistente”, “Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de  la vigencia del presente Reglamento”, sección “A.10.1 Propósito y  alcance”, artículo “A.10.1.3 Alcance”, adiciónese los siguientes  ordinales:    

A.10.1.3.6  Reforzamiento y rehabilitación de  edificaciones existentes. Los requisitos del Capítulo A.10 y en especial  los de A.10.7 deben ser empleados en las intervenciones de reforzamiento y  rehabilitación sísmica de edificaciones.    

A.10.1.3.7  Reparación de edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de un sismo. Los  requisitos del Capítulo A.10 y en especial los de A.10.9 deben ser empleados en  la reparación de edificaciones que hayan sufrido daños moderados a severos en  su estructura, o daños moderados a severos en sus elementos no estructurales, o  ambos, y que no hayan sido designadas como de obligatoria demolición total por  la autoridad competente o por el censo que se realice para ese efecto con posterioridad  a la ocurrencia del sismo, según sea el caso.    

3°.  En el “Título A. Requisitos generales de diseño y construcción  sismorresistente”, “Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de  la vigencia del presente Reglamento”, modifícase la sección A.10.7, así:    

A.10.7  Reforzamiento y rehabilitación sísmica    

A  continuación se establecen los requisitos que se deben cumplir en el diseño y  ejecución de actualizaciones a la presente versión del reglamento y en las intervenciones  de reforzamiento y rehabilitación sísmica.    

A.10.7.1  Alcance. Los requisitos de la  presente sección aplican para las siguientes edificaciones:    

a)  Las designadas por la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, como de obligatoria actualización;    

b)  Aquellas cuyo uso se modifique;    

c)  Las que hayan sido dañadas por sismos, y    

d)  Las que su propietario desee actualizar voluntariamente, conforme al presente  reglamento.    

A.10.7.2  Resistencia y capacidad de  funcionamiento requeridas según el uso y la edad de la edificación. A  continuación se definen los requisitos mínimos que deben cumplirse para el  reforzamiento y rehabilitación sísmica, según el uso y la edad de las  edificaciones:    

A.10.7.2.1 Intervención de edificaciones  indispensables y de atención a la comunidad. La intervención de  edificaciones pertenecientes a los grupos de uso III y IV, tal como los define  A.2.5 independientemente de la época de construcción de la edificación, debe  ser de un alcance tal que la edificación después de su intervención cumpla los  requisitos del presente reglamento y la edificación una vez intervenida quede  con un índice de sobreesfuerzo y un índice de flexibilidad menores que la  unidad. La intervención de los elementos no estructurales puede limitarse a  elementos de fachada y columnas cortas o cautivas y a aquellos que se  encuentren en mal estado y representen un peligro para la vida ante la ocurrencia  de un sismo en el futuro. Al respecto debe consultarse A.9.5.2.    

A.  10.7.2.2 Intervención de edificaciones  diseñadas y construidas dentro de la vigencia de la Ley 400 de 1997. Las  estructuras diseñadas y construidas con posterioridad al 19 de febrero de 1998,  dentro de la vigencia de la Ley 400 de 1997, deben  tratarse de acuerdo con los criterios y requisitos del presente reglamento, de  tal manera que la edificación una vez intervenida quede con un índice de  sobreesfuerzo y un índice de flexibilidad menores que la unidad.    

A.10.7.2.3 Intervención de edificaciones diseñadas y  construidas dentro de la vigencia del Decreto 1400 de 1984.  En la intervención de edificaciones diseñadas y construidas después del 1° de  diciembre de 1984 y antes del 19 de febrero de 1998, dentro de la vigencia del Decreto 1400 de 1984,  se permite cumplir con los siguientes requisitos mínimos, sustitutivos de los  requisitos correspondientes contenidos en el presente reglamento:    

a)  Se permite que el índice de flexibilidad evaluado para la edificación reparada  alcance, sin exceder, valores hasta de 1.5. El índice de sobreesfuerzos no  puede exceder la unidad;    

b)  La intervención de los elementos no estructurales puede limitarse a elementos  de fachada y columnas cortas o cautivas y a aquellos que se encuentren en mal  estado y representen un peligro para la vida ante la ocurrencia de un sismo en  el futuro. Al respecto debe consultarse A.9.5.2.    

A.10.7.2.4 Intervención de edificaciones diseñadas y  construidas antes de la vigencia del Decreto 1400 de 1984.  Las estructuras diseñadas y construidas antes del 1° de diciembre de 1984,  fecha en que entró en vigencia el Decreto 1400 de 1984,  deben obtener, como mínimo, al ser intervenidas, un nivel de seguridad  equivalente al que se obtendría al aplicar lo establecido en A.10.7.2.3. No  obstante, para edificaciones pertenecientes a particulares y para reparaciones  post terremoto, se permitirá un nivel menor de seguridad sísmica siempre y  cuando este menor nivel se justifique debidamente por parte del ingeniero  diseñador estructural, y por parte del diseñador de los elementos no  estructurales si es del caso, y se acepte por parte del propietario; incluyendo  dentro de los documentos que se presentan para obtener las licencias y permisos  correspondientes, un memorial firmado en conjunto en el cual se incluyan las  razones que motivan la reducción, el nivel de seguridad sísmica obtenido, y las  medidas que se adoptarán para proteger al público en general.    

4°.  En el “Título A Requisitos generales de diseño y construcción  sismorresistente”, “Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de  la vigencia del presente Reglamento”, sección “A.10.8 Análisis de  vulnerabilidad” adiciónase el siguiente ordinal:    

A.10.8.3  Metodologías alternas. Exclusivamente  en la evaluación de vulnerabilidad de edificaciones existentes, en reemplazo de  lo prescrito en A.10.3, siempre y cuando se garanticen los criterios de  resistencia y capacidad de funcionamiento establecidos en A.10.7,  alternativamente se permite el empleo de las secciones correspondientes a  análisis de vulnerabilidad de los siguientes documentos:    

a) “NEHRP Guidefines for the Seismic Rehabilitation of  Buildings”, Federal Emergency Management Agency, FEMA 273/274,  Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1997;    

b) “NEHRP Guidefines for the Seismic Rehalitation of Buildings”, Federal Emergency Management  Agency, FEMA 276, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA,  1999;    

c) “Seismic Evaluation and Retrofit of Concrete  Buildings-ATC-40”, Applied Technology Council, Redwood City, CA,  USA, 1996.    

5°.  En el “Título A. Requisitos generales de diseño y construcción  sismorresistente”, “Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de  la vigencia del presente Reglamento”, adiciónase la siguiente sección:    

A.10.9  Reparación de edificaciones con  posterioridad a la ocurrencia de un sismo    

A.10.9.1  General. Con posterioridad a la  ocurrencia de un sismo las edificaciones que hayan sufrido daños moderados a  severos en su estructura, o daños moderados a severos en sus elementos no  estructurales, o ambos, y que no hayan sido designadas como de obligatoria  demolición total por la autoridad competente o por el censo que se realice para  ese efecto; deben ser reparadas de acuerdo con las exigencias y criterios que a  continuación se establecen:    

A.10.9.1.1  Objeto. Una edificación  reparada de acuerdo con los requisitos establecidos aquí, debe cumplir el  propósito mismo de las normas sismorresistentes como se indica en el artículo  1° de la Ley 400 de 1997 y en  A.1.2.2 del presente reglamento.    

A.10.9.1.2  Alcance de la reparación. De  acuerdo con la tipología de los daños presentados, con excepción de las  edificaciones de los grupos de uso III y IV las cuales deben cumplir con lo  establecido en A.10.7.2.1, el alcance de la reparación se podrá enfocar de una  de las siguientes maneras:    

1.  Daños en los elementos no  estructurales, sin daño en los elementos estructurales. La reparación se  limitará a intervenir los elementos no estructurales afectados, de acuerdo con  los requisitos del Capítulo A.9 del reglamento.    

2.  Daños estructurales imputables a  interacción adversa con elementos no estructurales. El alcance de la  reparación se puede limitar a reparar los elementos estructurales afectados,  eliminando la interacción adversa de los elementos no estructurales, siguiendo  los requisitos del Capítulo A.9.    

3.  Todos los otros daños. El  alcance de la reparación estará dictado por la capacidad de cumplir los  objetivos estructurales primordiales del diseño sismorresistente de proveer  resistencia adecuada ante los efectos de los movimientos impuestos por el sismo  sin que la estructura tenga deflexiones horizontales (derivas) excesivas al  verse afectada por ellos. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos  debe realizarse una evaluación de la estructura en general y de    

acuerdo  con los resultados de esta evaluación determinar los elementos de la  edificación que deben intervenirse, los cuales en muchos casos comprenden más  de los que simplemente hay que reparar. El alcance de la intervención debe  cubrir como mínimo:    

a)  Los elementos estructurales que sufrieron daño;    

b)  Los elementos estructurales del sistema de resistencia sísmica necesarios para dar  la resistencia sísmica mínima requerida;    

c)  Los elementos estructurales del sistema de resistencia sísmica necesarios para  cumplir los requisitos de deriva, y    

d)  Los elementos no estructurales que sufrieron daño.    

A.10.9.1.3  Ocupación de la edificación durante su  reparación. La edificación puede ser ocupada durante la ejecución de la  reparación, si los profesionales encargados de su diseño y dirección emiten un  concepto positivo al respecto, con base en que no haya peligro para la vida de  los ocupantes.    

A.10.9.2  Estudios e investigaciones requeridas.  Para efectos de poder adelantar la reparación deben realizarse, como  mínimo, los estudios e investigaciones que se describen a continuación:    

A.10.9.2.1  Procedimiento de evaluación de los  daños y del diseño de la reparación. Debe seguirse el procedimiento  indicado en A.10.1.4, y en los pasos 11 y 12 se deben seguir los requisitos de  la presente sección A.10.9. Para edificaciones de concreto estructural y  mampostería, en la parte metodológica del diseño de la reparación se permite el  empleo de las recomendaciones contenidas en los documentos:    

a) “Evaluation of Earthquake Damaged Concrete and Masonry Wall  Buildings-Basic Procedures Manual”, Federal Emergency Managament  Agency, FEMA 306, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA,  1999.    

b) “Evaluation of Earthquake  Damaged Concrete and Masonry Wall Buildings-Technical Resources”, Federal  Emergency Management Agency, FEMA 307, Building Seismic Safety Council,  Washington, D. C., USA, 1999.    

A.10.9.2.2  Cálculos memorias y planos de la  reparación. Los cálculos, memorias y planos de la reparación deben  ajustarse a lo requerido en A.10.1.5.    

A.110.9.2.3  Supervisión técnica. La  reparación debe someterse a una supervisión técnica cuando la Ley 400 de 1997 y sus  reglamentos la requiera.    

A.10.9.2.4 Información sobre la estructura y su  estado. Deben seguirse los requisitos de A.10.2.    

A.10.9.2.5  Criterios para diseñar la reparación. Los  criterios que se deben emplear para identificar la causa de los daños y su  reparación, son los establecidos en A.10.3, modificados de acuerdo con lo  indicado en A.10.7.2 según la edad de la edificación. Para edificaciones de  concreto estructural y mampostería, en la parte metodológica del diseño de la  reparación se permite el empleo de las recomendaciones contenidas en el  siguiente documento: “Repair of Earthquake Damaged Concrete and Masonry  Wall Buildings”, Federal Emergency Management Agency, FEMA, 308, Building  Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1999.    

CAPITULO II    

De los estudios de  microzonificación sísmica    

Artículo  2°. Estudios de microzonificación sísmica. Los estudios de micro zonificación  sísmica, tal como los define la Ley 400 de 1997 y el  reglamento de construcciones sismorresistentes, en su alcance deben cumplir,  como mínimo, lo dispuesto en la sección A.2.9 del reglamento de construcciones  sismorresistentes. Así mismo, cuando para su elaboración se empleen fondos de  entidades de la Nación, los resultados de estos estudios y su armonización con  la reglamentación sismorresistente vigente, deben ser aprobados por parte de la  Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismorresistentes  creada por la Ley 400 de 1997, antes  de que las autoridades distritales o municipales puedan expedir la  reglamentación sustitutiva de que habla el ordinal A.2.9.1 del reglamento de  construcciones sismorresistentes.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  29 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto de la Calle Lombana.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Augusto Ramírez Campo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *