DECRETO 2805 DE 2001
(diciembre 20)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 708 del 29 de noviembre de 2001.
El Presidente de la República d e Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 708 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio de vivienda de que trata el artículo 12 de la Ley 708 de 2001, los grupos familiares que, en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, y que no siendo propietarios o poseedores de lotes de terreno en dicha fecha, recibieron subsidio para vivienda de las Cajas de Compensación Familiar a través de la Junta Administradora del Fideicomiso Focafé y del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero (Forec).
Artículo 2°. Cuantía del subsidio. El monto del subsidio adicional a entregar a los beneficiarios del subsidio de que trata este decreto, será de cuatro millones de pesos ($4.000.000) equivalente al subsidio reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto riesgo como valoración de dichos lotes, sin que en ningún caso, la sumatoria de los subsidios asignados supere la suma de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000). La asignación del subsidio estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de los trámites presupuestales de vigencias futuras, cuando fuere el caso.
Artículo 3°. Destino del subsidio adicional. El subsidio adicional de vivienda se destinará a complementar el subsidio familiar de vivienda referido en el artículo 1° de este decreto y se podrá utilizar para la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o el abono a créditos obtenidos para su construcción, adquisición o la realización de obras de mejoramiento.
Las obligaciones de que trata este artículo deben ser obligaciones claras, expresas y exigibles adquiridas con antelación a la expedición del presente decreto.
Artículo 4°. Asignación. Los recursos de que trata el artículo 2° del presente decreto serán distribuidos por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero (Forec) el cual establecerá en coordinación con Focafé, la forma como se efectuará el desembolso del subsidio respectivo.
El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero (Forec) solicitará a la Junta Administradora del Fideicomiso Focafé la información necesaria de los hogares beneficiarios que recibieron subsidio familiar de vivienda de que tratan los Decretos 1539 de 1999 y 621 de 2000.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Ha cienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.