DECRETO 2805 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2805 DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley  708 del 29 de noviembre de 2001.    

El Presidente de la República d e Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de  lo previsto en el artículo 12 de la Ley 708 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Beneficiarios. Serán  beneficiarios del subsidio de vivienda de que trata el artículo 12 de la Ley 708 de 2001, los  grupos familiares que, en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo  del 25 de enero de 1999, y que no siendo propietarios o poseedores de lotes de  terreno en dicha fecha, recibieron subsidio para vivienda de las Cajas de  Compensación Familiar a través de la Junta Administradora del Fideicomiso  Focafé y del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero  (Forec).    

Artículo 2°. Cuantía del subsidio. El monto  del subsidio adicional a entregar a los beneficiarios del subsidio de que trata  este decreto, será de cuatro millones de pesos ($4.000.000) equivalente al  subsidio reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto  riesgo como valoración de dichos lotes, sin que en ningún caso, la sumatoria de  los subsidios asignados supere la suma de nueve millones novecientos mil pesos  ($9.900.000). La asignación del subsidio estará sujeta a la existencia de  disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de los trámites presupuestales de  vigencias futuras, cuando fuere el caso.    

Artículo 3°. Destino del subsidio adicional. El  subsidio adicional de vivienda se destinará a complementar el subsidio familiar  de vivienda referido en el artículo 1° de este decreto y se podrá utilizar para  la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o el abono a créditos  obtenidos para su construcción, adquisición o la realización de obras de  mejoramiento.    

Las obligaciones de que trata este artículo deben  ser obligaciones claras, expresas y exigibles adquiridas con antelación a la  expedición del presente decreto.    

Artículo 4°. Asignación. Los recursos de que  trata el artículo 2° del presente decreto serán distribuidos por el Fondo para  la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero (Forec) el cual  establecerá en coordinación con Focafé, la forma como se efectuará el  desembolso del subsidio respectivo.    

El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social  del Eje Cafetero (Forec) solicitará a la Junta Administradora del Fideicomiso  Focafé la información necesaria de los hogares beneficiarios que recibieron  subsidio familiar de vivienda de que tratan los Decretos 1539 de 1999 y 621 de 2000.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Ha cienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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