DECRETO 2802 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2802 DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se  reglamentan estándares de calidad para programas profesionales de pregrado en  Derecho.    

Nota.  Derogado por el Decreto 2566 de 2003,  artículo 56.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:        

Que la Educación Superior es  un servicio público esencial de carácter cultural con una función social que le  es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulación, el  control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su  prestación;    

Que le corresponde al Estado,  de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3° de  la Ley 30 de 1992, velar  por la calidad de la educación a través del ejercicio de la suprema inspección  y vigilancia;    

Que la Ley 30 de 1992 señala  como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la  comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los  medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las  dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que  se desarrolla cada institución;    

Que los procesos de evaluación  que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su  calidad, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;    

Que el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta  al Presidente de la República para propender por la creación de mecanismos de  evaluación de la calidad de los programas académicos que ofrecen las  Instituciones de Educación Superior;    

Que los estándares de calidad  constituyen un mecanismo de evaluación de la calidad de los programas  académicos de educación superior, y una herramienta para garantizar a los  estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las  Instituciones de Educación superior;    

Que es necesario reglamentar  los estándares para el ofrecimiento y funcionamiento de los programas  profesionales de pregrado de derecho;    

Que corresponde al Presidente  de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de  las leyes,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ofrecimiento y funcionamiento  de los programas académicos 

  de pregrado en derecho    

Artículo  1°. I nformación sobre el programa. Con la finalidad de que los  programas académicos de pregrado en Derecho cumplan condiciones básicas de  calidad para su ofrecimiento y funcionamiento, las Instituciones de Educación Superior  dispo ndrán y aportarán, de acuerdo con el procedimiento establecido en este  Decreto, información que se refiera a los resultados académicos, medios y  procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y  cuantitativas y condiciones en que se desarrolla el programa académico en la  institución. Para el efecto, allegará la siguiente documentación relativa a:    

a) Justificación del programa;    

b) Denominación académica del  programa;    

c) Aspectos curriculares  básicos;    

d) Organización de las  Actividades Académicas;    

e) Formación Investigativa;    

f) Proyección social;    

g) Sistema de selección;    

h) Sistemas de evaluación;    

i) Personal docente;    

j) Dotación de medios  educativos;    

k) Infraestructura física;    

l) Estructura  académico-administrativa;    

m) Autoevaluación;    

n) Egresados;    

o) Bienestar universitario;    

p) Publicidad del programa.    

Artículo 2°. Justificación  del programa. Los programas de pregrado en Derecho se ajustarán a lo  señalado en el presente Decreto y a las demás normas legales vigentes; su  justificación se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) Las necesidades reales de  formación jurídica en país;    

b) La demanda estudiantil en  el área del derecho;    

c) Las oportunidades potenciales  o existentes de desempeño, y las tendencias del ejercicio profesional en el  área del programa;    

d) El estado actual de la  formación en el área de conocimiento del derecho, en el ámbito regional,  nacional e internacional;    

e) Las características que lo  identifican y constituyen su particularidad, y    

f) La coherencia con la misión  y el proyecto educativo institucional.    

Artículo 3°. Denominación  académica del programa. El título que se otorgará será el que determine la  ley. La denominación del programa académico únicamente se otorgará en la  modalidad de estudios profesionales universitarios. La denominación del título  no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño profesional.    

Artículo 4°. Aspectos  curriculares básicos. De acuerdo con su enfoque, el programa de pregrado en  Derecho será coherente con la fundamentación teórica y metodológica del  derecho, hará explícitos los principios y propósitos que orientan la formación  desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las  características y las competencias que se espera posea el futuro abogado. Por  lo tanto:    

1. En la formación del  Abogado, el programa propenderá por:    

a) Una sólida formación  jurídica, humanística y ética, que garantice un ejercicio profesional en beneficio  de la sociedad;    

b) Capacidad analítica y  crítica para la interpretación de los problemas sociales, políticos y  económicos del país, así como del impacto de las normas frente a la realidad;    

c) La plena conciencia del  papel mediador y facilitador que cumple el abogado en la resolución de  conflictos;    

d) Suficiente formación para  la interpretación de las corrientes de pensamiento jurídico;    

e) Las demás características  propias de la formación que se imparte en la institución de acuerdo con su  misión y proyecto institucional y con la tradición universal del conocimiento  jurídico.    

2. En la formación del  abogado, el programa buscará que el egresa do adquiera competencias cognitivas,  investigativas, interpretativas, argumentativas y comunicativas, así como capacidades  para la conciliación, el litigio y para el trabajo interdisciplinario.    

3. El programa comprenderá las  áreas y componentes fundamentales de saber y de práctica que identifican la  formación de un abogado, incluyendo como mínimo los siguientes componentes  básicos, los cuales no deben entenderse como un listado de asignaturas:    

a) Area Jurídica, que incluirá  como mínimo los siguientes componentes: Derecho Civil, Derecho Constitucional,  Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho Comercial y  Derecho Internacional. Estos componentes deben responder tanto a lo sustantivo  como a lo procesal;    

b) Area Humanística, incluirá  componentes que complementen la formación integral del jurista tales como la  filosofía del derecho, la sociología jurídica, la historia del derecho y la  historia de las ideas políticas;    

c) Un componente transversal  orientado a la formación del estudiante en el análisis lógico-conceptual, en la  interpretación constitucional y legal y en la argumentación jurídica;    

d) Prácticas Profesionales, en  el programa se organizará, con los alumnos de los dos últimos años lectivos,  consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación de la  respectiva autoridad de conformidad con lo establecido en la Ley 583  del 12 de junio de 2000.    

4. El programa debe tener una  estructura curricular flexible mediante la cual organice los contenidos, las  estrategias pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje para el  desarrollo de las competencias esperadas. La flexibilidad curricular debe  atender por un lado, la capacidad del programa para ajustarse a las necesidades  cambiantes de la sociedad y, por otro lado, las capacidades, vocaciones e  intereses particulares de los estudiantes.    

5. De conformidad con el  artículo 2° de la Ley 552 de 1999, el  estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre  la elaboración y sustentación de una monografía jurídica o la realización de la  judicatura.    

Parágrafo. Cada institución  organizará dentro de su currículo estas áreas y sus componentes, así como otras  que considere pertinentes, en correspondencia con su misión y proyecto  institucional.    

Artículo 5°. Organización  de las actividades académicas. En concordancia con el principio de  flexibilidad curricular, según el enfoque y las estrategias pedagógicas del  programa, éste incorporará formas concretas de organización de las actividades  académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los  estudiantes y garanticen la calidad de su formación. Igualmente, el programa  definirá formas de medición del trabajo académico que sirvan de referencia para  otros programas e instituciones, para efectos de facilitar los procesos de  transferencia estudiantil.    

Artículo 6°. Formación  investigativa. El programa hará explícita la forma como desarrolla la  cultur a investigativa y el pensamiento crítico y autónomo que le permita a los  estudiantes y profesores de derecho acceder a los nuevos desarrollos del  conocimiento. Para tal propósito, el programa incorporará la investigación que  se adelanta en el campo del derecho.    

El programa de pregrado en  derecho incluirá procesos orientados a la formación investigativa básica de los  estudiantes, y contará con publicaciones u otros medios de información que  permitan la participación y difusión de aportes de los profesores y de los  estudiantes del programa.    

Artículo 7°. Proyección  social. El programa debe contemplar estrategias que contribuyan a la  formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para esto debe  hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con  las realidades en las cuales está inmerso.    

Artículo 8°. Sistema de  selección. El programa establecerá con claridad el sistema de selección,  admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así  mismo, el programa debe asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por  los aspirantes y aplicado con transparencia.    

Artículo 9°. Sistemas de  evaluación. El programa definirá en forma precisa los criterios académicos  que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.    

En este sentido, debe tener,  dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el  desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos,  criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación serán coherentes  con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las  competencias esperadas.    

Artículo 10. Personal  docente. El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y  profesional de los profesores, así como las formas de organización e  interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar  satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la  naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.    

De igual manera, el diseño y  la aplicación de esta política de personal docente en la institución obedecerá  a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en  correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la institución, de  conformidad con el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.    

El  programa presentará información sobre la idoneidad de sus profesores para  conducir la actividad académica a su cargo, y la formación en investigación,  mediante títulos, certificados de experiencia y producción investigativa, en el  área específica del conocimiento.    

Artículo 11. Dotación de  medios educativos. El programa garantizará a sus alumnos y profesores  condiciones que favorezcan el acceso permanente a la información y práctica  profesional necesarias, para adelantar procesos de investigación, docencia y  proyección social. Para tal fin, las instituciones de educación superior  contarán al menos con:    

a) Biblioteca y hemeroteca con  recursos de información, y medios informáticos y telemáticos suficientes,  actualizados y especializados en el campo del derecho;    

b) Suficientes y adecuadas  tecnologías de información y comunicación, con acceso a los usuarios del  programa;    

c) Procesos de capacitación a  los usuarios del programa para la adecuada utilización de los recursos;    

d) El programa contará con  condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las  prácticas profesionales.    

Artículo 12. Infraestructura  física. Para el desarrollo del programa, la Institución contará con una  planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las  actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de  proyección social.    

Artículo 13. Estructura  académico‑administrativa. El programa estará adscrito a una unidad  académico­-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.)  que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación de derecho y que  cuente al menos con:    

1. Estructuras organizativas,  sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan  ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de  los currículos, experiencias investigativas, de los diferentes servicios y  recursos.    

2. El apoyo de otras unidades  de la Institución.    

Artículo 14. Autoevaluación.  El programa establecerá las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación  permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que  estime convenientes para su mejoramiento y actualización.    

Artículo 15. Egresados.  El programa definirá políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados  que:    

1. Permitan valorar el impacto  social del programa y el desempeño laboral de sus egresados , para su revisión  y reestructuración cuando sea necesario.    

2. Faciliten el  aprovechamiento de l os desarrollos académicos en el área del conocimiento por  parte de los egresados.    

Artículo 16. Bienestar  universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la  Institución adoptará un plan general de que promueva y ejecute acciones  tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del  potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal  administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la  dotación adecuada para el desarrollo de ese plan, y divulgarlos adecuadamente.    

Artículo 17. Publicidad del  programa. La promoción, publicidad y difusión sobre el programa debe  expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las  de la Institución.    

CAPITULO II    

De los procedimientos y  evaluación de la información    

Artículo 18. Solicitud del  registro para creación de programas. A partir de la fecha de la expedición  del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa profesional  nuevo o en funcionamiento en Derecho, se requiere obtener el registro  calificado del mismo.    

Para el efecto, la institución  de educación superior presentará al Ministro de Educación Nacional a través del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, la  documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este  decreto.    

El Icfes, con el apoyo de  pares académicos, emitirá concepto debidamente motivado y soportado, sobre el  cumplimiento de los estándares de calidad, al Ministro de Educación Nacional,  atendiendo el término establecido en el artículo 22 del presente decreto.    

Artículo 19. Registro  calificado. Emitido el concepto por parte del Icfes, el Ministro de  Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del  programa, el cual tendrá una vigencia de siete (7) años contados a partir de la  notificación de la respectiva resolución.    

El Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, Icfes, registrará el programa de pregrado  en Derecho una vez se encuentre en firme el acto de autorización efectuado por  el Ministro de Educación Nacional. El registro se efectuará mediante la  asignación de un código que corresponde al registro calificado en el Sistema  Nacional de Información de Educación Superior, y que en el caso de programas en  funcionamiento remplaza el existente.    

Los  resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento  público.    

Artículo 20. Apertura de programas,  extensiones y convenios. La apertura de un programa académico de pregrado  en derecho o su extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma  institución, o en convenio con otra institución, se considera como un programa  independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad  establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin  perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que regulen la materia.    

Artículo 21. Programas  actualmente registrados. Los programas actualmente registrados en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que no tengan  acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación,  tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de  calidad señalados en la presente reglamentación. Los programas acreditados  voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido  en el presente decreto.    

Artículo 22. Duración del  proceso. La duración del proceso de verificación de cada programa no podrá  exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la  información.    

Artículo 23. Negación del  registro calificado. Los programas debidamente registrados que actualmente  están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro calificado por  no aportar la información que demuestre el cumplimiento de los estándares de  calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No  obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados  con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de  garantizar, en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue  ofrecido.    

Artículo 24. Actualización  del registro calificado. En los procesos de actualización del registro  calificado que debe efectuarse cada siete (7) años, el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, hará la correspondiente  verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el  efecto, se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales  de Derecho y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de  pares académicos.    

Para  adelantar este proceso, la Institución enviará al Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior, Icfes, al menos diez (10) meses antes de la  fecha de vencimiento del registro, la documentación que permita la evaluación  de los estándares de calidad del programa. El programa podrá seguir  desarrollándose, hasta tanto el Ministro de Educación Nacional a través del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, se  pronuncie al respecto.        

Artículo 25. Programas en  trámite de registro. Las solicitudes de registro para los programas objeto  del presente Decreto que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia de  la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de  la expedición del presente decreto, para actualizar la información de  conformidad con lo allí establecido. De no presentarse la información dentro de  ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de conformidad con lo  señalado por el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 26. Vigencia.  Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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