DECRETO 2802 DE 2001
(diciembre 20)
por el cual se reglamentan estándares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho.
Nota. Derogado por el Decreto 2566 de 2003, artículo 56.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Educación Superior es un servicio público esencial de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulación, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestación;
Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia;
Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;
Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;
Que el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la República para propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos que ofrecen las Instituciones de Educación Superior;
Que los estándares de calidad constituyen un mecanismo de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior, y una herramienta para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educación superior;
Que es necesario reglamentar los estándares para el ofrecimiento y funcionamiento de los programas profesionales de pregrado de derecho;
Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes,
DECRETA:
CAPITULO I
Ofrecimiento y funcionamiento de los programas académicos
de pregrado en derecho
Artículo 1°. I nformación sobre el programa. Con la finalidad de que los programas académicos de pregrado en Derecho cumplan condiciones básicas de calidad para su ofrecimiento y funcionamiento, las Instituciones de Educación Superior dispo ndrán y aportarán, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Decreto, información que se refiera a los resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla el programa académico en la institución. Para el efecto, allegará la siguiente documentación relativa a:
a) Justificación del programa;
b) Denominación académica del programa;
c) Aspectos curriculares básicos;
d) Organización de las Actividades Académicas;
e) Formación Investigativa;
f) Proyección social;
g) Sistema de selección;
h) Sistemas de evaluación;
i) Personal docente;
j) Dotación de medios educativos;
k) Infraestructura física;
l) Estructura académico-administrativa;
m) Autoevaluación;
n) Egresados;
o) Bienestar universitario;
p) Publicidad del programa.
Artículo 2°. Justificación del programa. Los programas de pregrado en Derecho se ajustarán a lo señalado en el presente Decreto y a las demás normas legales vigentes; su justificación se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Las necesidades reales de formación jurídica en país;
b) La demanda estudiantil en el área del derecho;
c) Las oportunidades potenciales o existentes de desempeño, y las tendencias del ejercicio profesional en el área del programa;
d) El estado actual de la formación en el área de conocimiento del derecho, en el ámbito regional, nacional e internacional;
e) Las características que lo identifican y constituyen su particularidad, y
f) La coherencia con la misión y el proyecto educativo institucional.
Artículo 3°. Denominación académica del programa. El título que se otorgará será el que determine la ley. La denominación del programa académico únicamente se otorgará en la modalidad de estudios profesionales universitarios. La denominación del título no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño profesional.
Artículo 4°. Aspectos curriculares básicos. De acuerdo con su enfoque, el programa de pregrado en Derecho será coherente con la fundamentación teórica y metodológica del derecho, hará explícitos los principios y propósitos que orientan la formación desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y las competencias que se espera posea el futuro abogado. Por lo tanto:
1. En la formación del Abogado, el programa propenderá por:
a) Una sólida formación jurídica, humanística y ética, que garantice un ejercicio profesional en beneficio de la sociedad;
b) Capacidad analítica y crítica para la interpretación de los problemas sociales, políticos y económicos del país, así como del impacto de las normas frente a la realidad;
c) La plena conciencia del papel mediador y facilitador que cumple el abogado en la resolución de conflictos;
d) Suficiente formación para la interpretación de las corrientes de pensamiento jurídico;
e) Las demás características propias de la formación que se imparte en la institución de acuerdo con su misión y proyecto institucional y con la tradición universal del conocimiento jurídico.
2. En la formación del abogado, el programa buscará que el egresa do adquiera competencias cognitivas, investigativas, interpretativas, argumentativas y comunicativas, así como capacidades para la conciliación, el litigio y para el trabajo interdisciplinario.
3. El programa comprenderá las áreas y componentes fundamentales de saber y de práctica que identifican la formación de un abogado, incluyendo como mínimo los siguientes componentes básicos, los cuales no deben entenderse como un listado de asignaturas:
a) Area Jurídica, que incluirá como mínimo los siguientes componentes: Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho Comercial y Derecho Internacional. Estos componentes deben responder tanto a lo sustantivo como a lo procesal;
b) Area Humanística, incluirá componentes que complementen la formación integral del jurista tales como la filosofía del derecho, la sociología jurídica, la historia del derecho y la historia de las ideas políticas;
c) Un componente transversal orientado a la formación del estudiante en el análisis lógico-conceptual, en la interpretación constitucional y legal y en la argumentación jurídica;
d) Prácticas Profesionales, en el programa se organizará, con los alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación de la respectiva autoridad de conformidad con lo establecido en la Ley 583 del 12 de junio de 2000.
4. El programa debe tener una estructura curricular flexible mediante la cual organice los contenidos, las estrategias pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje para el desarrollo de las competencias esperadas. La flexibilidad curricular debe atender por un lado, la capacidad del programa para ajustarse a las necesidades cambiantes de la sociedad y, por otro lado, las capacidades, vocaciones e intereses particulares de los estudiantes.
5. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de una monografía jurídica o la realización de la judicatura.
Parágrafo. Cada institución organizará dentro de su currículo estas áreas y sus componentes, así como otras que considere pertinentes, en correspondencia con su misión y proyecto institucional.
Artículo 5°. Organización de las actividades académicas. En concordancia con el principio de flexibilidad curricular, según el enfoque y las estrategias pedagógicas del programa, éste incorporará formas concretas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación. Igualmente, el programa definirá formas de medición del trabajo académico que sirvan de referencia para otros programas e instituciones, para efectos de facilitar los procesos de transferencia estudiantil.
Artículo 6°. Formación investigativa. El programa hará explícita la forma como desarrolla la cultur a investigativa y el pensamiento crítico y autónomo que le permita a los estudiantes y profesores de derecho acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento. Para tal propósito, el programa incorporará la investigación que se adelanta en el campo del derecho.
El programa de pregrado en derecho incluirá procesos orientados a la formación investigativa básica de los estudiantes, y contará con publicaciones u otros medios de información que permitan la participación y difusión de aportes de los profesores y de los estudiantes del programa.
Artículo 7°. Proyección social. El programa debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso.
Artículo 8°. Sistema de selección. El programa establecerá con claridad el sistema de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así mismo, el programa debe asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia.
Artículo 9°. Sistemas de evaluación. El programa definirá en forma precisa los criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.
En este sentido, debe tener, dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación serán coherentes con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.
Artículo 10. Personal docente. El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.
De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política de personal docente en la institución obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la institución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.
El programa presentará información sobre la idoneidad de sus profesores para conducir la actividad académica a su cargo, y la formación en investigación, mediante títulos, certificados de experiencia y producción investigativa, en el área específica del conocimiento.
Artículo 11. Dotación de medios educativos. El programa garantizará a sus alumnos y profesores condiciones que favorezcan el acceso permanente a la información y práctica profesional necesarias, para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social. Para tal fin, las instituciones de educación superior contarán al menos con:
a) Biblioteca y hemeroteca con recursos de información, y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en el campo del derecho;
b) Suficientes y adecuadas tecnologías de información y comunicación, con acceso a los usuarios del programa;
c) Procesos de capacitación a los usuarios del programa para la adecuada utilización de los recursos;
d) El programa contará con condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales.
Artículo 12. Infraestructura física. Para el desarrollo del programa, la Institución contará con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social.
Artículo 13. Estructura académico‑administrativa. El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación de derecho y que cuente al menos con:
1. Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, experiencias investigativas, de los diferentes servicios y recursos.
2. El apoyo de otras unidades de la Institución.
Artículo 14. Autoevaluación. El programa establecerá las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización.
Artículo 15. Egresados. El programa definirá políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:
1. Permitan valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus egresados , para su revisión y reestructuración cuando sea necesario.
2. Faciliten el aprovechamiento de l os desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.
Artículo 16. Bienestar universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución adoptará un plan general de que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan, y divulgarlos adecuadamente.
Artículo 17. Publicidad del programa. La promoción, publicidad y difusión sobre el programa debe expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución.
CAPITULO II
De los procedimientos y evaluación de la información
Artículo 18. Solicitud del registro para creación de programas. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa profesional nuevo o en funcionamiento en Derecho, se requiere obtener el registro calificado del mismo.
Para el efecto, la institución de educación superior presentará al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.
El Icfes, con el apoyo de pares académicos, emitirá concepto debidamente motivado y soportado, sobre el cumplimiento de los estándares de calidad, al Ministro de Educación Nacional, atendiendo el término establecido en el artículo 22 del presente decreto.
Artículo 19. Registro calificado. Emitido el concepto por parte del Icfes, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá una vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, registrará el programa de pregrado en Derecho una vez se encuentre en firme el acto de autorización efectuado por el Ministro de Educación Nacional. El registro se efectuará mediante la asignación de un código que corresponde al registro calificado en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, y que en el caso de programas en funcionamiento remplaza el existente.
Los resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento público.
Artículo 20. Apertura de programas, extensiones y convenios. La apertura de un programa académico de pregrado en derecho o su extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma institución, o en convenio con otra institución, se considera como un programa independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que regulen la materia.
Artículo 21. Programas actualmente registrados. Los programas actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad señalados en la presente reglamentación. Los programas acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en el presente decreto.
Artículo 22. Duración del proceso. La duración del proceso de verificación de cada programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información.
Artículo 23. Negación del registro calificado. Los programas debidamente registrados que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro calificado por no aportar la información que demuestre el cumplimiento de los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar, en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido.
Artículo 24. Actualización del registro calificado. En los procesos de actualización del registro calificado que debe efectuarse cada siete (7) años, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, hará la correspondiente verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto, se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de Derecho y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares académicos.
Para adelantar este proceso, la Institución enviará al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, al menos diez (10) meses antes de la fecha de vencimiento del registro, la documentación que permita la evaluación de los estándares de calidad del programa. El programa podrá seguir desarrollándose, hasta tanto el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, se pronuncie al respecto.
Artículo 25. Programas en trámite de registro. Las solicitudes de registro para los programas objeto del presente Decreto que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del presente decreto, para actualizar la información de conformidad con lo allí establecido. De no presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 26. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.