DECRETO 280 DE 2001
(febrero 19)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
Nota: Modificado por el Decreto 4838 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el 16 de septiembre de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el Convenio da Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483, del 17 de septiembre de 1999 con el fin de adoptar una política automotriz andina que permita aprovechar el mercado ampliado en condiciones equitativas de competencia;
Que el Convenio de Complementación del Sector Automotor establece que los Países Participantes aplicarán a las compañías fabricantes de bienes automotores que así lo soliciten, un régimen aduanero suspensivo de derechos, para los bienes del sector automotor que se producen y/o ensamblan en zonas aduaneras especiales y luego ingresan al territorio aduanero de la subregión mediante el pago de la tarifa arancelaria que corresponda;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en reunión celebrada el 26 de julio de 2000, aprobó introducir una Nota Complementaria Nacional en el Arancel de Aduanas, para que la industria de autopartes y materiales para vehículos acceda al régimen suspensivo de derechos estipulado en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, ratificado en el Convenio de Competitividad Exportadora del sector,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase la siguiente Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas:
“Nota Complementaria Nacional:
Párrafo modificado por el Decreto 4838 de 2008, artículo 2º. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 9801 y 9802, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.
Texto inicial del párrafo 1º.: “Los gravámenes arancelarios que se aplicarán a las partes, materias Primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de transformación o ensamble del sector de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, se liquidarán por unidad producida dentro del correspondiente Depósito de Transformación o Ensamble.”.
Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.