DECRETO 280 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 280  DE 2001    

(febrero 19)    

por el cual se modifica el  Arancel de Aduanas.    

Nota:  Modificado por el Decreto 4838 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el 16 de septiembre de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el  Convenio da Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta  Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483, del 17 de septiembre de 1999 con  el fin de adoptar una política automotriz andina que permita aprovechar el mercado  ampliado en condiciones equitativas de competencia;    

Que  el Convenio de Complementación del Sector Automotor establece que los Países  Participantes aplicarán a las compañías fabricantes de bienes automotores que  así lo soliciten, un régimen aduanero suspensivo de derechos, para los bienes  del sector automotor que se producen y/o ensamblan en zonas aduaneras  especiales y luego ingresan al territorio aduanero de la subregión mediante el  pago de la tarifa arancelaria que corresponda;    

Que  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en reunión  celebrada el 26 de julio de 2000, aprobó introducir una Nota Complementaria  Nacional en el Arancel de Aduanas, para que la industria de autopartes y  materiales para vehículos acceda al régimen suspensivo de derechos estipulado  en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, ratificado en el  Convenio de Competitividad Exportadora del sector,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Créase la siguiente Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 98 del Arancel  de Aduanas:    

“Nota  Complementaria Nacional:    

Párrafo modificado por el Decreto 4838 de 2008,  artículo 2º. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o  incompletos, de las partidas 9801 y 9802, que importen desarmados las  industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan  celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se  liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o  en zona franca.    

Texto  inicial del párrafo 1º.:  “Los gravámenes arancelarios que se aplicarán a las  partes, materias Primas y materiales para la producción de autopartes, así como  para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen  las industrias de transformación o ensamble del sector de autopartes y  materiales para el ensamble de vehículos, debidamente autorizadas por el  Ministerio de Desarrollo Económico, se liquidarán por unidad producida dentro  del correspondiente Depósito de Transformación o Ensamble.”.    

Las  autopartes y materiales producidos en dichos depósitos, que cumplan con los  requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena  y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina,  tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le  corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de  Aduanas”.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

           

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