DECRETO 28 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 28 DE 1999    

(enero 7)    

por medio del cual se incorporan al  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  parágrafo 2º del artículo 146 de la Ley 446 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adicionar el numeral 8 al artículo 326 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, cuyo texto es el siguiente:    

8. Del ejercicio de funciones  jurisdiccionales por las Superintendencias.    

Del reconocimiento de la ineficacia    

Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de  Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los  presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de  Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de  dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva  Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas  permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la  Superintendencia de Sociedades.    

Peritos    

Designación, posesión y recusación. Si para la  solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias  en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia  requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas  que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas  en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.    

En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente  o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual  ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.    

Dictamen pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro  del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de  posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el  término de tres (3) días, dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo  funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en  los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.    

Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el  procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes.  Este acto no tendrá recurso alguno.    

Discrepancias sobre precio de alícuotas. Si con  ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio  del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o  partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la  sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos  designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente Bancario, de  Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.    

Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación  corresponderá al Superintendente de Sociedades.    

En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo  anterior.    

Atribución excepcional de competencias a la Superintendencia Bancaria. En aplicación  del artículo 116 de la Constitución Política,  las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con  sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos  contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por  la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades  propias de un juez.    

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la  Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre  la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con  la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en  el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios  de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora.    

Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia  jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no  exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.    

Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto  que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al  proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia  acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar  traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los  cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia  quedará sujeto a prejudicialidad.    

Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente  conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.    

El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de  lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso  inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El  incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta  disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.    

Con base en el artículo 116 de la Constitución Política,  la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez  ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.    

Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las  Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el  previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso  Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de  petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo  VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban la  solicitud.    

Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades  jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades  judiciales.    

Parágrafo. Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de  los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en  la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o  usuario deberá presentar, cuando lo hubiere, una reclamación directa ante el  Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con  todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura  análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para  que le sea resuelta la controversia.    

En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la  Superintendencia Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa autoridad  en los términos señalados en el Capítulo III del Código Contencioso  Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacción, la decisión adoptada por  el Defensor de la Entidad y las razones de inconformidad frente a la misma.    

De igual forma, la Superintendencia Bancaria deberá resolver las  controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente  no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno  para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la  admisión de la petición.    

Artículo 2º. El presente decreto rige desde su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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