DECRETO 2797 DE 2001
(diciembre 20)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena.
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso proveniente de la enajenación durante el año gravable 2001 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por dieciséis punto cuarenta y cinco (16.45) si se trata de acciones o aportes y por cuarenta y nueve punto noventa y nueve (49.99) en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
Año de Acciones y Aportes Bienes Raíces
Adquisición Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 1388,45 4071,49
1956 1360,66 3990,11
1957 1259,87 3694,59
1958 1062,98 3117,15
1959 97 1,81 2849,82
1960 907,05 2659,87
1961 850,33 2480,12
1962 800,38 2346,96
1963 747,56 2192,20
1964 571,62 1676,34
1965 523,31 1534,58
1966 456,55 1338,83
1967 402,53 1180,48
1968 373,78 1096,10
1969 350,66 1028,32
1970 322,44 945,54
1971 301,05 882,76
1972 266,76 782,39
1973 234,55 688,01
1974 191,61 562,05
1975 153,25 449,28
1976 130,31 382,10
1977 103,90 304,52
1978 81,47 238,93
1979 68,05 199,55
1980 53,77 157,76
1981 43,21 126,57
1982 34,37 100,77
1983 27,62 80,98
1984 23,72 69,58
1985 20,09 60,38
198 6 16,45 49,99
1987 13,59 42,39
1988 11,08 31,99
1989 8,68 19,94
1990 6,89 13,79
1991 5,22 9,61
1992 4,11 7,20
1993 3,30 5,12
1994 2,69 3,72
1995 2,21 2,65
1996 1,87 1,96
1997 1,61 1,63
1998 1,37 1,25
1999 1,18 1,04
2000 1,08 1,03
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1° y 2°, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2001.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.