DECRETO 2797 DE 2000
(diciembre 29)
por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos
catastralespara el año 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 223 y 242 de 1995, y 488 de 1998; y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),
CONSIDERANDO:
Que el artículo 90-1 del Estatuto Tributario en su parágrafo 1°, el cual fue adicionado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, establece que “Las autoridades catastrales tienen obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”;
Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990, establece que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;
Que el mismo artículo 6° establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;
Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del impuesto;
Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por conservación para el Distrito Capital;
Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993 determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimos y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al consumidor;
Que con fundamento en la modificación establecida por el artículo 1° de la Ley 242 de 1995, cuando en el considerando anterior se hace referencia al índice de precios al consumidor debe entenderse meta de inflación;
Que la meta de inflación proyectada para el año 2001 fue estimada en ocho por ciento (8%) por la Junta Directiva del Banco de la República;
Que la variación porcentual del Indice de Precios del Productor de Agricultura, Silvicultura y Pesca entre septiembre de 1999 y septiembre de 2000 fue de doce punto cincuenta y nueve por ciento (12.59%) según certificación del Banco de la República;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 19 de diciembre de 2000, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con anterioridad a la vigencia de 2000 tendrán un incremento del 4% para el año 2001, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la meta de inflación para la vigencia de 2001;
Que en la misma sesión el Conpes conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales formados y no formados no tendrán reajuste para la vigencia de 2001;
Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la misma ley entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueron efectuados,
DECRETA:
Artículo 1°. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2000 regirán a partir del 1° de enero de 2001 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2°. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con anterioridad a la vigencia de 2000 se reajustarán a partir del 1° de enero de 2001 en 4%.
Artículo 3°. Los avalúos catastrales de los predios rurales formados y no formados no tendrán reajuste para la vigencia de 2001.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverri Garzón.