DECRETO 2795 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2795 DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se fijan los lugares y plazos para la  presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos,  anticipos y retenciones en la fuente 

  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en  los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y  877 del Estatuto Tributario, los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2002    

Normas generales    

Artículo 1°. Presentación y pago de las  declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La  presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de  retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre  nacional y del impu esto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales  Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante según el caso. Cuando existan Administraciones  delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción  de la Administración Local o de su correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos,  sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás  entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2°. Presentación y pago de la  declaración del gravamen a los movimientos financieros. La declaración del  Gravamen a los Movimientos Financieros, se presentará en la Subdirección de  Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de  Bogotá, D. C.    

El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a  la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la  cuenta corriente número 61012167 denominada DTN-Recaudo Gravamen a los  Movimientos Financieros.    

Artículo 3°. Dirección del Contribuyente o  declarante. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en  sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a) En el caso de las personas jurídicas que deban  inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social  principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;    

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad  de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el  asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades  organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien  debe cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica  o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su  administración;    

e) En el caso de patrimonios autónomos  administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad  que los administre;    

f) En el caso de los demás declarantes, al  lugar don de ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo 1°. Cuando se establezca que el asiento  principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar  diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante  resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente  para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente  mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.    

Parágrafo 2°. En la  declaración tributaria se debe informar el código del municipio y del  departamento o distrito, del domicilio del contribuyente, responsable,  retenedor o declarante.    

Artículo 4°. Correción de las declaraciones.  Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo  580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el  procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando  no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción  equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641  ibídem, sin que exceda de la suma de diecinueve millones cien mil pesos  ($19.100.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al período  gravable 2001, o veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000) para las  declaraciones correspondientes al período gravable 2002.    

Artículo 5°. Cumplimiento  de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias  presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La  sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración  atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando ésta  lo solicite.    

Los fiduciarios son responsables por las sanciones  derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los  patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud,  por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas  declaraciones.    

Artículo 6°. Formularios y contenido de las  declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de  ventas, de retención en la fuente, y gravamen a los movimientos financieros  deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones  deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599,  602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas,  de retención en la fuente, y de gravamen a los movimientos financieros deberán  se firmadas por:    

 a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo,  personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo  572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del  respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes, administradores y en  general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de  hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos  correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b) Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado  mediante escritura pública;    

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces  cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios,  el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.    

Parágrafo 2°. Lo anterior, sin perjuicio de la  obligación de presentar declaración tributarias firmada por Revisor Fiscal o  Contados Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Para efectos de cumplir con la  obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las  declaraciones del Gravamen a los Movimiento Financieros, la entidad declarante  deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana calendario  de cada mes, certificado del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso,  en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores  pagados por el mes calendario anterior.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS    

Artículo 7°. Contribuyentes obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2001, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto,  con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo 1°. Son contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de  empleados, con respecto de los ingresos generados en actividades industriales,  comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y  desarrollo socia l.    

Parágrafo 2°. Son contribuyentes del Impuesto sobre  la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop.    

Artículo 8°. Contribuyentes no obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No  están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 2001, los siguientes contribuyentes:    

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los  contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean  responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2001 hayan obtenido  ingresos brutos inferiores a veintidós millones de pesos ($22.000.000) y cuyo  patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento sesenta y  nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000);    

b) Asalariados. Los asalariados cuyos  ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el  año 2001 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  2001 no exceda de ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169.  500.000).    

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el  año 2001 ingresos totales superiores a ochenta y ocho millones de pesos  ($88.000.000).    

c) Trabajadores Independientes. Los  trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores,  que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se  encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o  más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se  hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el  año 2001 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  2001 no exceda de ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos  ($169.500.000).    

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido  durante el año 2001 ingresos totales superiores a cincuenta y ocho millones  setecientos mil pesos ($58.700.000).    

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras.  Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en  el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por  remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;    

e)  Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o  marítimo sin domic ilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado  las retenciones de que trata el Artículo 414‑1 del Estatuto Tributario, y  la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte  internacional.        

Parágrafo 1°. Dentro de los ingresos que sirven de  base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del  presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de  activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente  artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez,  invalidez y muerte.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes a que se refiere  este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en  la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo  requiera.    

Parágrafo 4°. Cuando en un mismo año gravable un  contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente,  para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos,  señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se  tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el  mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.    

En este caso, la sumatoria de los ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los  provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a  retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento  (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el  respectivo año gravable.    

Artículo 9°. Contribuyentes con régimen especial  que deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable  2001, son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones  sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a  las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación  científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de  desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes  sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, con excepción de las  contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones  señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de c aptación y colocación de recursos financieros y se  encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

3. Los fondos mutuos de inversión y las  asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones,  ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las  asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.    

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario  especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de  Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la ley.    

Artículo 10. Obligación de informar el código de  la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de  informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los  declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar  declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a  continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

a) Las entidades de derecho público no  contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el Artículo siguiente;    

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras públicas; las  instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean entidades  sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas  jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las  asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por  el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de  Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean  entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos  de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades  industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de  funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia  de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad  al desarrollo de los programas de salud;    

c) Los fondos de inversión, fondos de valores y los  fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;    

d) Los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez y los fondos de cesantías;    

e) Los  fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996;    

f) Las cajas de compensación familiar y los fondos  de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades  industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de  su patrimonio.    

g) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.    

Artículo 12. Entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de  renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y  complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2001,  las siguientes entidades:    

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el  Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el  Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás  entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil,  los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo  Social del Eje Cafetero, Forec.    

Las entidades señaladas en los literales  anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente  e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y  patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE    

LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 13. Grandes Contribuyentes.  Declaración de Renta y Complementarlos. Por el año gravable 2001, deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las  entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de  diciembre de 2001 hayan sido calificadas como ¿Grandes Contribuyentes¿ por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las  entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios se inicia el 1° de febrero del año 2002 y  vence el 9 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

Pago  primera cuota 08 de febrero del año 2002    

Declaración  y pago    

Segunda  cuota       09 de abril del año 2002    

Pago  tercera cuota  07 de junio del año 2002    

Pago  cuarta cuota   05 de agosto del año 2002    

Pago  quinta cuota   07 de octubre del año 2002.    

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá  ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2000. Una vez  liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración,  del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se  cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:    

Declaración  y pago    

segunda  cuota                              35%    

Pago  tercera cuota                        30%    

Pago  cuarta cuota                         25%    

Pago  quinta cuota                         10%    

Artículo 14. Personas Jurídicas y demás  contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable  2001 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el formulario prescrito por la DIAN las demás personas  jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con  régimen especial diferentes a las calificadas como ¿Grandes Contribuyentes¿.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales  el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician  el 1° de febrero del año 2002 y vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:    

Si el último      Declaración y Pago       Pago    

dígito es:             1ª Cuota                2ª Cuota    

9 o 0               03 de abril año 2002  07 de junio año 2002    

7 u 8               04 de abril año 2002  11 de junio año 2002    

5 o 6               05 de abril año 2002  12 de junio año 2002    

3 o 4               08 de abril año 2002  13 de junio año 2002    

1 o 2               09 de abril año 2002  14 de junio año 2002    

Parágrafo. Las sucursales de sociedades  extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en  forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y  extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el  año gravable 2001 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo hasta el 24  de octubre del año 2002, cualquiera sea el último digito de su número de  identificación tributaria, NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales  vigentes.    

Artículo 15. Entidades del sector cooperativo. Las  entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el  año gravable 2001, dentro de los plazos señalados en el Artículo 14 del  presente decreto, de acuerdo con el último digito del NIT.    

Las entidades cooperativas de integración del  régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 2001, hasta el 16 de mayo del  año 2002.    

Artículo 16. Personas naturales y sucesiones  ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable  2001, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo  80 del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la declaración y para  cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre  la renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 1° de febrero del año  2002 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:    

Dos últimos                        Hasta

  dígitos:                              el  día    

01 a 05            17  de abril del año 2002    

06 a 10            18  de abril del año 2002    

11 a 15            19  de abril del año 2002    

16 a 20            22  de abril del año 2002    

21 a 25            23  de abril del año 2002        

26 a 30            24  de abril del año 2002    

31 a 35            25  de abril del año 2002    

36 a 40            26  de abril del año 2002    

41 a 45            29  de abril del año 2002    

46 a 50          02  de mayo del año 2002    

51 a 55          03  de mayo del año 2002    

56 a 60          06  de mayo del año 2002    

61 a 65          07  de mayo del año 2002    

66 a 70          08  de mayo del año 2002    

71 a 75          09  de mayo del año 2002    

76 a 80          10  de mayo del año 2002    

81 a 85          14  de mayo del año 2002    

86 a 90          15  de mayo del año 2002    

91 a 95          16  de mayo del año 2002    

96 a 00 17 de mayo  del año 2002    

Parágrafo 1 °. Las personas naturales residentes en  el exterior, podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el  país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y  el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio  colombiano.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 7 de junio del año  2002 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 14  de junio del año 2002.    

Parágrafo 2°. Los miembros de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil,  podrán presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el pago  del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del  lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de  notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando  el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.    

Artículo 17. Plazo especial para presentar la  declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones  financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 2001, y  cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados  financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de  aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 18. Declaración de ingresos y  patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas  a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario  prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13  del presente decreto.    

Las demás entidades deberán utilizar el formulario  que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el  artículo 14 del presente decreto.    

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de  los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo 19. Declaración por fracción de año.  Las declaraciones tributarías de las personas jurídicas y asimiladas a éstas,  así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2001 o se  liquiden durante el año gravable 2002, podrán presentarse a partir del día siguiente  a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el  grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el últi  mo formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de  gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones  tributarías ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la  presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso  anterior.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO    

SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 20. Declaración bimestral del impuesto  sobre las ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del  impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del  Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el  formulario prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada  declaración, por cada uno de los bimestres del año 2002, vencerán en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al  bimestre noviembre-diciembre del año 2002, que vence en el año 2003.    

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del  NIT del responsable, serán los siguientes:    

Si el           Bimestre                    Bimestre

  último        enero-febrero 2002  marzo-abril 2002

  dígito es:   Hasta el día                Hasta el día    

9 o 0          11  de marzo año 2002 10 de mayo año 2002    

7 u 8          12  de marzo año 2002          14 de mayo año 2002    

5 o 6              13  de marzo año 2002 15 de mayo año 2002    

3 o 4          14  de marzo año 2002 16 de mayo año 2002    

1 o 2          15  de marzo año 2002 17 de mayo año 2002    

Si el           Bimestre                    Bimestre

  último        mayo-junio 2002       julio-agosto 2002

  dígito es:   Hasta el día                Hasta el día    

9 o 0          11  de julio año 2002    10 de septiembre año  2002    

7 u 8          12  de julio año 2002    11 de septiembre año  2002    

5 o 6          15  de julio año 2002    12 de septiembre año  2002    

3 o 4          16  de julio año 2002    13 de septiembre año  2002    

1 o 2          17  de julio año 2002          16 de septiembre año 2002    

Si el           Bimestre                    Bimestre

  último        septiembre-octubre 2002  noviembre-diciembre 2002

  dígito es:   Hasta el día                hasta el día    

9 o 0          08  de noviembre año 2002    13 de enero año  2003    

7 u 8          12  de noviembre año 2002    14 de enero año  2003    

5 o 6          13  de noviembre año 2002    15 de enero año  2003    

3 o 4          14  de noviembre año 2002    16 de enero año  2003    

1 o 2          15  de noviembre año 2002    17 de enero año  2003    

Parágrafo. Para los responsables por la prestación  de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del Impuesto  sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los  bimestres del año 2002, vencerán un mes después del plazo señalado para la  presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo  dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA  FUENTE    

Artículo 21. Declaración mensual de retenciones  en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y  complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se  refieren los artículos 368, 368‑1,368‑2, 518 y 437‑2 del  Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada  mes, en el formulario prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2002 y cancelar el  valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2003.  Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor,  así:    

Si el      Mes  de enero     Mes de febrero Mes de marzo

  último   año 2002 hasta año 2002 hasta      año  2002 hasta

  dígito es:                        el día                el día       el día    

9 o 0     11  de febrero 2002                       11  de marzo 2002       10 de abril 2002    

7 u 8     12  de febrero 2002                       12  de marzo 2002       11 de abril 2002    

5 o 6     13  de febrero 2002                       13  de marzo 2002       12 de abril 2002    

3 o 4     14  de febrero 2002                       14  de marzo 2002       15 de abril 2002    

1 o 2     15 de  febrero 2002                       15 de  marzo 2002       16 de abril 2002        

Si el      Mes  de abril       Mes de mayo    Mes de junio

  último   año 2002 hasta año 2002 hasta      año  2002 hasta

  dígito es:                        el día:               el día:      el día:    

9 o 0     10  de mayo 2002 11 de junio 2002      11 de julio 2002    

7 ú 8     14  de mayo 2002 12 de junio 2002      12 de julio 2002    

5 o 6     15  de mayo 2002 13 de junio 2002      15 de julio 2002    

3 o 4     16  de mayo 2002 14 de junio 2002      16 de julio 2002    

1 o 2     17  de mayo 2002 17 de junio 2002      17 de julio 2002    

Si el      Mes  de julio       Mes de agosto  Mes de septiembre

  último   año 2002 hasta año 2002 hasta      año  2002hasta

  dígito es:eldía:el día:el día:    

9 o 0     12  de agosto 2002                       10 de  septiembre 2002         10 de octubre 2002    

7 u 8     13  de agosto 2002                       11 de  septiembre 2002         11 de octubre 2002    

5 o 6     14  de agosto 2002                       12 de  septiembre 2002         15 de octubre 2002    

3 o 4     15  de agosto 2002                       13 de  septiembre 2002         16 de octubre 2002    

1 o 2     16  de agosto 2002                       16 de  septiembre 2002         17 de octubre 2002    

Si el      Mes  de octubre  Mes de noviembre  Mes de diciembre

  último   año 2002 hasta año 2002 hasta      año  2002 hasta

  dígito es:                        el día:               el día:      el día:    

9 o 0     08  de noviembre 2002                  10 de  diciembre 2002   13 de enero 2003    

7 u 8     12  de noviembre 2002                  11 de  diciembre 2002   14 de ene ro 2003    

5 o 6     13  de noviembre 2002                  12 de  diciembre 2002   15 de enero 2003    

3 o 4     14  de noviembre 2002                  13 de  diciembre 2002   16 de enero 2003    

1 o 2     15  de noviembre 2002                  16 de  diciembre 2002   17 de enero 2003    

Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la  respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos  que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o  sucursales.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de  Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una  declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina  retenedora.    

Parágrafo 3°. Cuando el agente retenedor tenga más  de cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los  plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada uno de los meses del año 2002, vencerán un mes después  del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo  período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá  ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben  presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden  el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso  de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Ar tículo 22. Impuesto de timbre. Los  agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán  declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente pr escrito por la  DIAN, el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el  artículo anterior, atendiendo al último digito del Número de Identificación  Tributaria.    

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice  el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro,  expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento  o título, el que ocurra primero.    

Cuando los documentos sean de cuantía  indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta  derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.    

En el caso de títulos al portador, certificados de  depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se  entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo  título, certificado, bono o chequera.    

Artículo 23. Declaración y pago del impuesto de  timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes  diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son  responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el  exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto  Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el  impuesto de timbre.    

La declaración y pago del impuesto de timbre  recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos  para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de  la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 24. Retención del impuesto sobre las  ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán  declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos  previstos en el artículo 21 del presente decreto, atendiendo al último dígito  del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario de  retenciones prescrito por la DIAN.    

Artículo 25. Declaraciones tributarias  presentadas electrónicamente. La presentación de las declaraciones  tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente  administrados por la Dir ección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se  presenten electrónicamente se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001  y las normas que lo modifiquen o adicionen.< /o:p>    

Los plazos para la presentación y pago son los  señalados en el presente decreto.    

Artículo 26. Eventos en que pueden presentarse  las declaraciones en forma tradicional por los obligados a presentarlas en  forma electrónica. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención,  obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentarlas  en la forma tradicional, en los siguientes eventos:    

¿ Declaraciones de renta y complementarios o de  ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 1998 y  anteriores.    

¿ Declaraciones de renta y complementarios o de  ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan  vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria, de que  trata el artículo 240‑1 del Estatuto Tributario.    

¿ Declaraciones de renta y complementarios o de  ingresos y patrimonio por fracción de año.    

¿ Declaraciones de retención en la fuente y de  ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y anteriores.    

¿ Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos  y patrimonio iniciales o de corrección para:    

-Instituciones financieras intervenidas.    

-Sucursales de sociedades extranjeras que presten  en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial  entre lugares colombianos y extranjeros.    

-Entidades cooperativas de integración del régimen  tributario especial.    

-Sociedades u otras entidades extranjeras sin  domicilio en el país, con tarifa especial para dividendos o participaciones de  que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario.    

¿ Declaraciones presentadas vía electrónica, que  por error del contribuyente seleccionó un período o año que no correspondía.    

¿ Declaraciones de corrección del inciso 40 del  artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar  o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se  presentaron inicialmente en forma electrónica.    

¿ Declaraciones iniciales presentadas vía  electrónica con código de Administración errado.    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN 

  A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS        

Artículo 27. Plazos para declarar y pagar el  gravamen a los movimientos financieros. La presentación y pago de la  declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los  responsables, se hará en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de la  semana siguiente al período de recaudo.    

Para el año 2002 los plazos de presentación y pago  serán los siguientes:    

    N° de         Período  de recaudo         Fecha de presentación

      semanas                                            y pago    

    53 año 2001                                       diciembre  29 de 2001        enero 9 de 2002    

                     a enero 4 de 2002                 

     1               enero 5 a enero 11             enero 15 de 2002    

     2               enero 12 a enero 18           enero 22 de 2002    

     3               enero 19 a enero 25           enero 29 de 2002    

     4               enero 26 a febrero 1°         febrer o 5 de 2002    

     5               febrero 2 a febrero 8          febrero 12 de 2002    

     6               febrero 9 a febrero 15        febrero 19 de 2002    

     7               febrero 16 a febrero 22      febrero 26 de 2002    

     8               febrero 23 a marzo 1°        marzo 5 de 2002    

     9               marzo 2 a marzo 8             marzo 12 de 2002    

    10              marzo  9 a marzo 15           marzo 19 de 2002    

    11              marzo  16 a marzo 22         marzo 27 de 2002    

    12              marzo  23 a marzo 29         abril 2 de 2002    

    13              marzo  30 a abril 5              abril 9 de 2002    

    14              abril  6 a abril 12                 abril 16 de  2002    

    15   abril  13 a abril 19                          abril  23 de 2002    

                  16                                    abril 20 a abril 26     abril 30 de 2002    

    17              abril  27 a mayo 3               mayo 7 de 2002    

    18              mayo  4 a mayo 10             mayo 15 de 2002    

    19              mayo  11 a mayo 17            mayo 21 de 2002    

    20              mayo  18 a mayo 24            mayo 28 de 2002    

    21              mayo  25 a mayo 31            junio 5 de 2002    

    22              junio  1° a junio 7               junio 12 de  2002    

    23              junio  8 a junio 14               junio 18 de  2002    

    24              junio  15 a junio 21             junio 25 de 2002    

    25              junio  22 a junio 28             julio 3 de 2002    

    26              junio  29 a julio 5                julio 9 de  2002    

    27              julio  6 a julio 12                 julio 16 de  2002    

    28              julio  13 a julio 19               julio 23 de  2002    

    29              julio  20 a julio 26               julio 30 de  2002    

    30              julio  27 a agosto 2             agosto 6 de 2002    

    31              agosto  3 a agosto 9           agosto 13 de 2002    

    32              agosto  10 a agosto 16       agosto 21 de 2002    

    33              agosto  17 a agosto 23       agosto 27 de 2002    

    34              agosto  24 a agosto 30       septiembre 3 de 2002    

    35              agosto  31 a septiembre 6   septiembre 10 de 2002    

    36              septiembre  7 a septiembre 13        septiembre 17 de  2002    

    37              septiembre  14 a septiembre 20       septiembre 24 de  2002    

    38   septiembre  21 a septiembre 27       octubre 1° de  2002    

     39      septiembre  28 a octubre 4  octubre 8 de 2002    

    40              octubre  5 a octubre 11       octubre 16 de 2002    

    41              octubre  12 a octubre 18     octubre 22 de 2002    

    42              octubre  19 a octubre 25     octubre 29 de 2002    

    43              octubre  26 a noviembre 1   noviembre 6 de 2002    

    44              noviembre  2 a noviembre 8 noviembre 13 de 2002    

    45              noviembre  9 a noviembre 15 noviembre 19 de 2002    

    46              noviembre  16 a noviembre 22         noviembre 26 de  2002    

    47              noviembre  23 a noviembre 29         diciembre 3 de  2002    

    48              noviembre  30 a diciembre 6 diciembre 10 de 2002    

    49              diciembre  7 a diciembre 13  diciembre 17 de 2002    

    50              diciembre  14 a diciembre 2 0 diciembre 23 de 2002    

    51              diciembre  21 a diciembre 27 diciembre 30 de 2002    

    52              diciembre 28 a enero 3 de 2003      enero 8 de 2003    

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo 28. Obligación de expedir certificados  por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.  Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2002, los siguientes certificados  por el año gravable de 2001:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por  concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a  que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por conceptos  distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. La certificación del valor  patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos  socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no  gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se  refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud  por parte del ahorrador.    

Artículo 29. Obligación de expedir certificados  por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del  Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago  del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se refiere este artíc ulo,  deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el  cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.    

Artículo 30. Obligación de  expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las  ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán  expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los  requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 380 de 1996.    

El certificado a que se refiere este artículo, será  expedido en el mes de febrero de cada año, en el cual se deben discriminar  todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año  anterior.    

Cuando el beneficiario del pago solicite un  certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las  mismas especificaciones del certificado anual.    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 31. Horario de presentación de las  declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones  tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y  sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados  por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios  adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 32. Forma de presentar las declaraciones  tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos  y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que  para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los  anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá  conservar el declarante por el término de cinco (5) años señalado en el  Artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 33. Forma de pago de las obligaciones.  Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los  impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta  de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o  cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier  otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la  Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de  medios electrónicos.    

El pago de los impuestos y de la retención en la  fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo,  mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades  financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito,  bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la  señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos  casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo,  como si éste se hubiera pagado en efectivo.        

Artículo 34. Pago mediante documentos  especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar  títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos  nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la  expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o  documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos de Financiamiento  presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos  nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su  emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento  Tributario, TDT, tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán  cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante  reglamento.    

Para efectos del presente artículo, deberá  diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el formulario de la declaración  tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.    

Artículo 35. Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo  para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar  inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.    

Artículo 36. Identificación del contribuyente.  Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y  el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de  identificación será el ¿número de identificación tributaria¿, NIT asignado por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de determinar los plazos señalados en  este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1°. Mientras la Administración de  Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el  contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedid o  por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de  seis (6) meses.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de personas naturales  que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se  aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y  exportaciones.    

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y  de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de  ciudadanía.    

Parágrafo 3°. No se exigirá la tarjeta NIT para  extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de  viajeros, Diplomáticos, Misiones Diplomáticas, Misiones Consulares, Misiones  Técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los Números de  Pasaporte o Números del Documento que acredite la Misión.    

Artículo 37. Plazo para presentar la  información. El plazo para presentar la información a que se refieren los  artículos 623, 623‑1, 623‑2 (sic), 623‑3, 624, 625, 628, 629  y 629‑1 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2001,  será hasta el 31 de mayo del año 2002,¿de acuerdo con las condiciones y  características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efecto de control tributario, a más tardar el  30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados  en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios  magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados  financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista  en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas pertinentes.    

El plazo para presentar la información a que se  refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año  gravable 2001, será hasta, el 10 de marzo de 2002.    

Artículo 38. Valores absolutos a tener en cuenta  para suministrar la información tributaria por el año gravable 2001. Para  suministrar la información a que se refieren los artículos 628, 629, 629‑1  y el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 2001, se  tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:    

1. Artículo 628 del Estatuto Tributario:      $ 880.300.000    

2. Artículo 629 del Estatuto Tributario:      $ 23.800.000    

3. Artículo 629‑1 del Estatuto Tributario:   $ 161.800.000    

4.  Artículo 631 del Estatuto Tributario:     $       2.940.500.000    

Parágrafo 2°                                           $ 5.881.100.000    

Artículo 39. Prohibición de  exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar.  Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o  exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las  personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los  artículos 592, 593 y 594‑1 del Estatuto Tributario. La declaración de  dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos  y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores  independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el  certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo 40. Vigencia. El presente decreto  rige desde el 1° de enero del año 2002, previa su publicación y modifica los  artículos 23 del Decreto 405 de 2001  y 10 del Decreto 408 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

Dado en Bogotá, D. C., 20 de diciembre de 2001.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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