DECRETO 2794 DE 2000
(diciembre 29)
por el cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de cueros.
Nota: Derogado por el Decreto 636 de 2001, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos segundo numeral 8 y 3 de la Ley 7ª de 1991, del Decreto 2553 de 1999, del artículo XI del GATT incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994 y de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas al interés comercial del país;
Que el Decreto 2553 de 1999 establece que le corresponde la Consejo Superior de Comercio Exterior examinar y recomendar la adopción de normas generales sobre las medidas restrictivas al comercio internacional y sobre la política general y sectorial de comercio exterior en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país;
Que el Artículo XI del GATT permite prohibiciones o restricciones cuantitativas temporales de las exportaciones cuando la medida está orientada a prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
Que debido al fuerte incremento de las exportaciones de cuero crudo y cuero húmedo en azul, que, que son materias primas básicas para la industria de curtiembres y manufacturas de cuero, se está generando escasez de la materia prima básica, afectando la cadena productiva, la generación de empleo y la oferta exportable de productos con alto valor agregado;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión número 60 del 3 de octubre de 2000. Recomendó la adopción de la medida transitoria de restricción de las exportaciones de cuero señaladas en el presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. No se podrán realizar exportaciones de cuero crudo, por las subpartidas arancelarias 41.01.10.00.00, 41.01.21.00.00, 41.01.29.00.00, 41.01.30.00.00, a partir de la vigencia del presente decreto y durante los cuatro meses siguientes.
Artículo 2°. Restringir las exportaciones de cuero húmedo en azul, subpartida arancelaria 41.04.22.00.00, durante los próximos cuatro meses, a 5.000 toneladas, que el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior distribuirá, de acuerdo con la participación histórica de cada empresa o persona natural que haya exportado entre enero de 1997 y junio de 2000.
La anterior restricción no aplicará a las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de Plan Vallejo, créditos vigentes con Bancoldex, así como a contratos de exportación celebrados con, anterioridad al 30 de junio de 2000, quienes sólo podrán continuar exportando a los clientes a los cuales les han suministrado el producto hasta la fecha aquí anotada.
Artículo 3°. Créase un Comité de seguimiento conformado por representantes del Ministerio de Comercio Exterior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo Económico y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para evaluar el impacto de la medida sobre el precio interno del cuero crudo y del cuero húmedo azul y el abastecimiento del mercado nacional, de tal forma que el precio doméstico fluctúe dentro de una banda de ± 5 por ciento del promedio móvil de las últimas ocho semanas.
Artículo 4°. Al término del período señalado en los artículos 1° y 2°, deben haberse concluido las negociaciones para un convenio de competitividad de la cadena de cuero-curtiembres-marroquinería, como consecuencia del cual se adoptarán por el Gobierno Nacional y los empresarios del sector las medidas estructurales que permitan el fortalecimiento de los diferentes eslabones, así como el abastecimiento regular de materias primas nacionales para la industria local. El Gobierno Nacional podrá apoyar los programas orientados al fortalecimiento de esta cadena que tiene un alto potencial exportador y de generación de empleo.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura,
Rodrigo Villalba Mosquera.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.