DECRETO 2792 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2792 DE 2000    

(diciembre 29)    

por el cual se regulan las  exportaciones de banano a la Unión Europea durante 

  el primer trimestre del año 2001 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de  octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una  nueva cuota-país para las importaciones de banano originario de Colombia  destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de  1999 y regirá hasta por lo menos el 31 de marzo del año 2001, y se hace  necesario establecer un mecanismo para distribuirla entre los exportadores  colombianos, con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables  en la materia;    

Que se hace necesario  garantizar la asignación adecuada de la cuota-país entre las sociedades  exportadoras en representación de los productores y las cooperativas de  productores de banano, en aras de la participación ordenada de la producción  colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución equitativa de los  beneficios que dicha participación debe generar entre los productores  colombianos;    

Que se ha venido  contraviniendo la normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedades  exportadoras y de las cooperativas asignatarias de la cuota-país  correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la introducción, en  los Estados miembros de la Unión Europea, de banano colombiano comprado a  sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota-país de Colombia por  sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto a países  terceros en donde el precio es más bajo;    

Que esta circunstancia  vulnera la capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota-país y  hace inoperantes los beneficios asociados con la misma;    

Que no se ha logrado  establecer un mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;    

Que, como consecuencia  del informe del Grupo Especial sobre “CE-Régimen para la Importación,  Venta y Distribución de Banano, artículo 21.5 Recurso del Ecuador”,  adoptado el día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de  la Organización Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un  nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de abril del año 2001;    

Que, en estas  condiciones, precisa prever un régimen transitorio para el manejo de la  cuota-país de Colombia durante el primer trimestre del año 2001;    

Que, para dicho  trimestre, la cantidad indicativa de referencia asciende a dos millones  quinientas cincuenta y tres mil toneladas métricas (2.553.000 TM) y el cupo en  cabeza de Colombia se eleva a ciento cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y  ocho toneladas métricas (152.868,53 TM).    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  exportaciones de banano fresco que se clasifican bajo las subpartidas  arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano  bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de  los Estados miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total  de ciento cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y ocho toneladas métricas  (152.868,53 TM), para el período que comprende los meses de enero a marzo del  año dos mil uno (2001), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes  artículos.    

Artículo 2°. La  asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se  otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades  exportadoras con las que exporten efectivamente su fruta, y a las cooperativas  de productores de banano. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Las  exportaciones que se benefician del contingente de que trata el presente  artículo se destinan exclusivamente a los siguientes Estados que son los  miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España,  Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos,  Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha  Unión.    

Artículo 3°. La Dirección  General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el  contingente de exportación indicado en el artículo 1° para el primer trimestre  del año 2001, utilizando las estadísticas de exportación de banano de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la información sobre la  participación individual de los productores en las exportaciones de cada  sociedad exportadora suministrada por los exportadores de banano, conforme a  las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis  punto cinco por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades  exportadoras en representación de sus productores y a las cooperativas de    

productores de banano,  tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas  métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período comprendido entre  el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Para efecto de los  cálculos, se tomará como “año bananero” el período comprendido entre  el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha distribución se  hará ponderando la participación individual de la sociedad exportadora o  cooperativa de productores de banano en las exportaciones colombianas totales  de banano y las exportaciones de banano a la Unión Europea. Para esta  ponderación la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Exterior tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Para las exportaciones  totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad  exportadora o cooperativa de productores bananeros al mundo, realizadas a  partir del 1° de octubre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999. Este  valor se multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones  a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones  realizadas por cada sociedad exportadora o cooperativa de productores bananeros  hacia ese mercado del 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999.  El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.    

2. El tres punto cinco  por ciento (3.5%) restante se distribuirá entre los exportadores de banano  bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las  sociedades exportadoras y cooperativas de productores bananeros que no  califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior,  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) La Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior solicitará a los  exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria  08.03.00.19.10), que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en  alguno de los trimestres de 1998 o 1999 e indiquen en el término de tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el cupo  que están en capacidad de exportar a la Unión Europea durante el primer  trimestre del año 2001. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5% del  cupo;    

b) Un dos punto cinco por  ciento (2.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no hayan  exportado, o que hayan exportado menos de 500 TM durante el período comprendido  entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Para los cálculos  de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral primero de  este artículo en cuanto a la ponderación de mercados.    

c) El cero punto cinco  por ciento (0,5%) restante se distribuirá proporcionalmente entre las  cooperativas de productores bananeros que cumplan con los siguientes  requisitos:    

a) Tener más de 50  afiliados;    

b) Los predios cultivados  en banano de los asociados de la cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas  individualmente;    

c) Tener un promedio  anual de producción del orden de 8.000 cajas de banano semanales o más;    

d) Los afiliados no  deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta,  y    

e) Solicitar que les sea  asignado un cupo de exportación de banano a la Unión Europea en el primer  trimestre del año 2001, por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3)  días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.    

Las cooperativas de  productores bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán  recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este  artículo.    

El porcentaje no asignado  de conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios  fijados en el numeral 1 de este artículo.    

Parágrafo 1°. Si la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN no dispone de las  estadísticas correspondientes al período referido en el numeral primero de este  artículo, se utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades  exportadoras o cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas  por el revisor fiscal.    

Parágrafo 2°. La  distribución a que hace referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio  de los cambios de sociedad exportadora de que trata el artículo 6°, que hayan  ocurrido antes de la entrada en vigor del presente decreto, los cuales deberán  ser informados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Exterior por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. Las  sociedades exportadoras informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de los tres  (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la  participación individual de cada productor durante cada trimestre del período  comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.    

Artículo 4°. La Dirección  General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior expedirá  certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores  en proporción al cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando,  a medida que se vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad  exportadora y cooperativa de productores. Los certificados de origen estarán  vigentes durante el primer trimestre del año 2001.    

Parágrafo. Los  certificados de origen correspondientes al cupo de exportación continuarán  vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del primer trimestre  del año 2001, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. En caso de  que no sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y  documentada, dicha vigencia sólo podrá ser prorrogada por la Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior para el segundo  trimestre del año 2001 si el actual Régimen Unico del Banano fuere prorrogado  hasta el segundo trimestre, evento en el cual el primer trimestre se entiende  ampliado en siete (7) días calendario más.    

Artículo 5°. Las  sociedades exportadoras y las cooperativas de productores, a más tardar el 31  de enero y el 30 de abril del año 2001, deberán presentar al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en  formato Excel e impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por  mercado de destino, la participación individual de los productores en sus  exportaciones totales durante el cuarto trimestre del año 2000 y el primer  trimestre del año 2001, respectivamente. Este listado deberá indicar, para toda  relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.    

Artículo 6°. Los  productores que deseen exportar su banano a través de una sociedad exportadora o  cooperativa de productores bananeros distinta a aquélla con la cual lo están  exportando actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir  de la publicación del presente decreto, con el fin de dar traslado de su cuota  para el primer trimestre del año 2001. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados  oportunamente dentro del plazo señalado en este artículo para efectos de  determinar la administración de la cuota correspondiente al primer trimestre  del año 2001. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los  cambios de cuotas de exportación por sociedad exportadora, cooperativa de  productores bananeros y así lo informará a la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  29 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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