DECRETO 2791 DE 2000
(diciembre 29)
por el cual se aplaza la entrada en vigencia de algunos artículos del Decreto 1198 del 29 de junio de 2000 y se dictan unas disposiciones transitorias.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplazamiento. Aplazar la entrada en vigencia de los artículos 6 a 13, 19, 20 y de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 21 del Decreto 1198 del 29 de junio de 2000, los cuales entrarán a regir a partir del 1° de enero de 2002.
Artículo 2°. Transitorio. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.
Durante el mismo término de vigencia señalado en el inciso anterior, el transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo, o de veinticuatro (24) horas cuando se trate de transporte marítimo.
Artículo 3°. Transitorio. Inconsistencias en los documentos de viaje. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, el transportador dispondrá de un plazo de tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, para informar por escrito a la autoridad aduanera, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.
Artículo 4°. Transitorio. Entrega al depósito o a la Zona Franca. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, para efectos del traslado a depósito o a Zona Franca de sobrantes en el número de bultos o de excesos en el peso, si se trata de mercancía a granel, el transportador aéreo dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la finalización del descargue en el aeropuerto, y el tr ansportador marítimo, de seis (6) días hábiles siguientes a la finalización del descargue en el puerto.
Artículo 5°. Transitorio. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen de importación son las siguientes:
1. En el Régimen de Importación:
1.1 Gravísimas:
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2 Graves:
1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
1.2.2 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 2° del presente decreto. La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal no dará lugar a investigación y sanción al transportador, cuando se demuestre que la misma obedeció a la acción u omisión del Agente de Carga Internacional.
1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 2° del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.2.4 No entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.5 No entregar en la oportunidad prevista en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones.
1.2.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999.
1.2.7 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3 Leves:
1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de tr ansporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
1.3.3 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 3° de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.