DECRETO 2791 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2791 DE 2000    

(diciembre 29)    

por el cual se aplaza la entrada  en vigencia de algunos artículos del Decreto  1198 del 29 de junio de 2000 y se dictan unas disposiciones transitorias.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplazamiento. Aplazar la entrada  en vigencia de los artículos 6 a 13, 19, 20 y de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5  del artículo 21 del Decreto  1198 del 29 de junio de 2000, los cuales entrarán a regir a partir del 1°  de enero de 2002.    

Artículo 2°. Transitorio. Transmisión y entrega  de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. Entre el 1° de enero y  el 31 de diciembre de 2001, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o  las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los  documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera  dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga,  cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se  trate de transporte marítimo.    

Durante el mismo término de vigencia señalado en el  inciso anterior, el transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente  la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de  transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del  medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro  de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando  se trate de transporte aéreo, o de veinticuatro (24) horas cuando se trate de  transporte marítimo.    

Artículo 3°. Transitorio. Inconsistencias en los  documentos de viaje. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, el  transportador dispondrá de un plazo de tres (3) horas siguientes a la  finalización del descargue, para informar por escrito a la autoridad aduanera,  acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso defecto en  el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el  Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.    

Artículo 4°. Transitorio. Entrega al depósito o a  la Zona Franca. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, para  efectos del traslado a depósito o a Zona Franca de sobrantes en el número de  bultos o de excesos en el peso, si se trata de mercancía a granel, el  transportador aéreo dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a  la finalización del descargue en el aeropuerto, y el tr ansportador marítimo,  de seis (6) días hábiles siguientes a la finalización del descargue en el  puerto.    

Artículo 5°. Transitorio. Infracciones aduaneras  de los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1° de enero y el 31  de diciembre de 2001, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las  empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión en el régimen  de importación son las siguientes:    

1.  En el Régimen de Importación:    

1.1  Gravísimas:    

1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren  habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso  legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad  aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional  y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

1.2 Graves:    

1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el  Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen  en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.    

1.2.2 No entregar a la autoridad aduanera, los  conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según  corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la  oportunidad prevista en el artículo 2° del presente decreto. La no entrega de  los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad  legal no dará lugar a investigación y sanción al transportador, cuando se  demuestre que la misma obedeció a la acción u omisión del Agente de Carga  Internacional.    

1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar  en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el  medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 2° del presente decreto,  la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de  transporte por él expedidos.    

1.2.4 No entregar, dentro de la oportunidad  establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al  Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según  corresponda.    

1.2.5 No entregar en la oportunidad prevista en el  artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,  los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a  la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso  en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en  el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones.    

1.2.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía  correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo  originaron en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999.    

1.2.7 No expedir la planilla de envío que relacione  las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona  Franca.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3 Leves:    

1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada  del medio de tr ansporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las  condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo  que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el  artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.    

1.3.3 No informar por escrito a las autoridades  aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 3° de este decreto, acerca  de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso  o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo  consignado en el Manifiesto de Carga.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto  rige, previa su publicación, a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de  diciembre del mismo año.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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