DECRETO 2786 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2786 DE 2001    

(diciembre  20)    

por medio del cual se establecen  reglas para la expedición de los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantías  de las universidades estatales.    

Nota: Modificado por el Decreto 1700 de 2002.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo  189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 30 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Autorización para expedir bonos. En desarrollo del artículo 88 de la  Ley 30 de 1992 y de  conformidad con las autorizaciones legales que se encuentren vigentes al  momento de la expedición de los títulos, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público expedirá los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las  universidades estatales u oficiales.    

Inciso Modificado por el Decreto 1700 de 2002,  art. 1.  Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación a 31 de  diciembre de 1997 por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía  del personal administrativo y docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional  previsto en el Decreto 1444 de 1992,  con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución  definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos  laborales.    

Texto inicial del inciso 2º. “Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación a 31 de diciembre  de 1997 por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía de los  docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992,  así como de los empleados  administrativos y de los trabajadores oficiales que se trasladen o se hayan  trasladado al régimen sin retroactividad previsto en la Ley 50 de 1990 y de quienes se hayan jubilado o retirado  el año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el reconocimiento, con  el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución  definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos  laborales.”.    

Los  bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las universidades estatales u  oficiales podrán expedirse en cada una de las vigencias fiscales posteriores a  la fecha de promulgación del presente decreto, siempre y cuando medie la  autorización legal correspondiente.    

Artículo  2º. Inciso  modificado por el Decreto 1700 de 2002,  art. 2. Cálculo del pasivo. Las universidades estatales u oficiales  efectuarán el cálculo total de los pasivos por concepto del auxilio de  cesantía, discriminando los valores a su cargo, los valores a cargo de la  entidad territorial que contribuya a su presupuesto y los valores a cargo de la  Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997. Los valores a cargo de la  Nación, de las entidades territoriales y las universidades se establecerán con  base en la proporción en que cada una participó en el reconocimiento de  cesantías de los docentes acogidos al sistema salarial y prestacional previsto  en el Decreto 1444 de 1992.  Para estos propósitos el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, impartirá las instrucciones respectivas, recibirá los cálculos  y los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su visto bueno.    

Texto inicial del inciso 2º. “Cálculo del pasivo. Las universidades estatales u oficiales efectuarán el cálculo total de los  pasivos por concepto del auxilio de cesantía, discriminando los valores a su  cargo, los valores a cargo de la entidad territorial que contribuya a su  presupuesto y los valores a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de  diciembre de 1997. Los valores a cargo de la Nación, de las entidades  territoriales y las universidades se establecerán con base en la proporción en  que cada una participó en el reconocimiento de cesantías de los docentes ya  acogidos al régimen de la Ley 50 de 1990. Para estos propósitos el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, impartirá las  instrucciones respectivas, recibirá los cálculos y los enviará al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público con su visto bueno.”.    

Una  vez presentados los cálculos, la Dirección General de Presupuesto Nacional  verificará la aceptabilidad técnica de los supuestos del cálculo y los res  ultados del mismo y emitirá un concepto previo favorable a l a expedición de  los títulos.    

Parágrafo.  El cálculo del pasivo incluirá de manera clara y discriminada los valores a  cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997, que hubieren sido pagados por la  universidad estatal u oficial, para los servidores públicos a que hace  referencia el inciso segundo del artículo 1º del presente decreto, en el  período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior al que se realiza el reconocimiento.    

Artículo  3º. Condiciones previas a la expedición de títulos. Como condición  previa para la expedición de los bonos, las universidades estatales u oficiales  deberán certificar ante el Icfes, que han dado cumplimiento a los siguientes  requisitos:    

1.  El cálculo del pasivo en las condiciones establecidas en el artículo anterior.    

2. Modificado por el Decreto 1700 de 2002,  art. 3. En el caso del  personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial y  prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992  que pertenezcan al régimen retroactivo de cesantías, deberá efectuarse el  traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal  u oficial y de la entidad territorial a una cuenta individual del trabajador en  la entidad a ministradora de cesantía seleccionada por la universidad.    

Para la  administración de estos recursos y la liquidación parcial o definitiva del  auxilio de cesantía se dará aplicación a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1582 de 1998.    

En caso de que  resultare un mayor valor a cargo de la Nación por efecto del régimen de  retroactividad, éste se reconocerá mediante un bono complementario una vez se  acredite por parte de la universidad el pago del auxilio.    

Texto inicial del numeral 2º. “El  traslado de los servidores públicos incluidos en el cálculo a una entidad  autorizada para administrar cesantías, siempre y cuando dichos servidores se  hubieren acogido previamente al régimen de cesantía sin retroactividad. Para la  adecuada acreditación de este requisito, el Icfes podrá solicitar la  información adicional que estime pertinente.    

A partir del  traslado, la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes  anuales por concepto de cesantía a la entidad administradora.”.    

3. Modificado por el Decreto 1700 de 2002,  art. 4. El traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo  de la universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a la cuenta  individual del trabajador en la entidad administradora. En el caso de los servidores de  la universidad que se hayan acogido al Régimen de Cesantías sin Retroactividad  de la Ley 50 de 1990, deberá  efectuarse el traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la  universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a la cuenta  individual del trabajador en la entidad administradora. A partir del traslado,  la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes anuales por  concepto de cesantía a la entidad administradora.    

En el evento en  que el servidor se haya acogido al Régimen de Cesantías sin Retroactividad de  la Ley 50 de 1990, si no existiesen  los recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del  pasivo a cargo de la universidad y de la entidad territorial podrá estar  representada en un pagaré emitido por la universidad en beneficio del servidor  público, con las mismas características establecidas en los numerales 4, 5 y 6  del artículo 4° de este decreto. Sin embargo, el pagaré deberá permitir su  exigibilidad incondicional a la vista en caso de que el trabajador solicite una  liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.    

Si la universidad estatal u  oficial hubiere emitido el pagaré a que hace referencia este numeral, la  porción del pasivo a cargo de la entidad territorial deberá ser cancelada a  favor de la universidad en un plazo máximo de tres años, en tres cuotas anuales  sucesivas. Para estos propósitos las entidades territoriales deberán a doptar  las medidas presupuestales necesarias.    

Texto inicial del numeral 3º. “El  traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal  u oficial y de la entidad territorial a la cuenta individual del trabajador en  la entidad administradora.    

Si no existiesen  los recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del  pasivo a cargo de la universidad y de la entidad territorial podrá estar  representada en un pagaré emitido por la universidad en beneficio del servidor  público, con las mismas características establecidas en los numerales 4, 5 y 6  del artículo 4º de este decreto. Sin embargo, el pagaré deberá permitir su  exigibilidad incondicional a la vista en caso de que el trabajador solicite una  liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.    

En el evento  anterior, el pagaré deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la  entidad administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del  servidor público en la fecha en que este se haga efectivo.    

Los bonos  emitidos por la Nación conjuntamente con los recursos aportados, el pagaré  emitido por la universidad, respaldan el traslado del servidor a la entidad  administradora.    

Si la  universidad estatal u oficial hubiere emitido el pagaré a que hace referencia  este numeral, la porción del pasivo a cargo de la entidad territorial deberá  ser cancelada a favor de la universidad en un plazo máximo de tres años, en  tres cuotas anuales sucesivas. Para estos propósitos las entidades  territoriales deberán a doptar las medidas presupuestales necesarias.”.    

         

Artículo  4º. Características de los títulos. Los bonos serán emitidos por la  Dirección del Tesoro Nacional y tendrán las siguientes características:    

1.  Se denominarán Bonos de Cesantía de las Universidades Estatales.    

2.  Serán títulos de deuda pública interna expedidos por la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en dos clases:    

a)  Bonos serie A, que se expedirán a favor de las universidades y que reconocen el  pasivo a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997, que  éstas hubieran cancelado de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º de este  decreto, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del Indice de Precios al  Consumidor entre el 31 de diciembre de 1997 y la fecha de expedición del  título.    

Las  sumas pagadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 se actualizarán a  partir de la fecha de pago con el valor acumulado del Indice de Precios al  Consumidor entre la fecha de pago y la de expedición del título.    

En  caso de que se causen sumas adicionales por concepto de esta actualización y ya  se hubieren emitido los bonos, habrá lugar a la expedición de un bono  complementario en favor de la universidad;    

b) Modificado  por el Decreto 1700 de 2002,  art. 5. Bonos serie B,  que se expedirán en favor de las entidades administradoras de cesantía,  indicando el nombre de la correspondiente universidad, e incorporarán de manera  global el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre de 1997, actualizado  de acuerdo con el valor acumulado del índice de Precios al Consumidor a la  fecha de su expedición. Los bonos serie “B”, expedidos se mantendrán en  custodia por las entidades administradoras de cesantía mientras se transfieren  por estas a las respectivas universidades conforme a lo previsto en el artículo  6° de este decreto.    

En caso de que  se causen sumas adicionales por concepto de esta actualización, y ya se  hubieren emitido los bonos, habrá lugar a la expedición de un bono  complementario en favor de la universidad;    

Texto inicial del literal b). “Bonos serie B, que se expedirán en favor de las entidades administradoras  de cesantía, indicando el nombre de la correspondiente universidad e  incorporarán de manera global el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre  de 1997, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del Indice de Precios al  Consumidor a la fecha de su expedición. Los bonos serie B expedidos se  mantendrán en custodia por las entidades administradoras de cesantía mientras  se transfieren por estas a las respectivas universidades conforme a lo previsto  en el artículo 6º de este decreto.”.    

3 El  valor del bono se determinará de acuerdo con los pasivos a cargo de la Nación  que resulten de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2º  de este decreto.    

4 El  plazo de redención del bono será de tres años.    

5. Modificado  por el Decreto 1700 de 2002,  artículo 6. La rentabilidad del título será  determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la curva de rentabilidad  secundaria de los TES Clase B al mismo plazo o en su defecto la tasa de  rentabilidad de la última sub asta de colocación primaria de TES Clase B al  mismo plazo.    

Texto inicial del numeral 5º. “La  rentabilidad del título será determinada por la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la  rentabilidad promedio de los títulos TES del mismo plazo durante los dos  últimos años calendario. Si no existieren títulos del mismo plazo, se utilizará  la rentabilidad promedio de los títulos TES del plazo inferior más cercano.”.    

6.  Los rendimientos del título se capitalizarán hasta la fecha de redención final.    

7.  Serán administrado s en depósitos centrales de valores, previa la celebración  del respectivo contrato con la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Los títulos se expedirán mediante registro en dicho depósito y  circularán y se administrarán de manera desmaterializada en el mismo. Para  tales efectos el acta de la correspondiente emisión hará las veces de  macrotítulo o título representativo de la emisión.    

En el  evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida títulos  físicos, estos serán depositados por las universidades, por las entidades  administradoras de cesantías o por su tenedor, según el caso, en el depósito  centralizado de valores que el Ministerio indique, una vez suscriba el contrato  respectivo.    

8.  Al vencimiento de los bonos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  directamente o por conducto del depósito central de valores, pagará a las  entidades administradoras o a quien figure como tenedor del título, el valor  acumulado de capital e intereses.    

9.  Los bonos serán negociables a la orden y podrán ser objeto de fraccionamiento.  No obstante, para la transferencia de bonos serie B a las universidades,  deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente  decreto.    

Artículo  5º. Extinción de las obligaciones a cargo de la Nación. La expedición y  entrega del bono en el Depósito Centralizado de Valores extingue las  obligaciones de la Nación para con la universidad por tal concepto, en relación  con los servidores públicos incluidos en el pasivo que sirvió de supuesto para  la expedición del título, en los términos del artículo 882 del Código de  Comercio.    

Artículo  6º. Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de  cesantías. En el caso de que algún funcionario, trabajador o docente  solicite la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía antes del  vencimiento del plazo normal de redención de los bonos serie B, la entidad  administradora a la cual se encuentre afiliado el servidor tramitará ante el  depósito central de valores el fraccionamiento del título, para que se le  transfiera a la universidad un bono por el valor que por capital e intereses le  corresponda al servidor.    

Con  los recursos que obtengan de la negociación del título así transferido y con  sus propios recursos, la universidad realizará las gestiones necesarias para  poner a disposición de la entidad administradora los recursos líquidos  requeridos para efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el  servidor.    

Cuando  se trate de liquidaciones parciales del auxilio de cesantías, la entidad  administradora deberá afectar, en primer lugar, los recursos en efectivo  disponibles en la cuenta individual del servidor. Si estos recursos no fueren  suficientes, la administradora solicitará a la universidad el pago de los  recursos líquidos necesarios para completar el monto solicitado por el  servidor.    

La  mora de la universidad en la entrega de los recursos líquidos descritos en este  artículo causará a favor del servidor las compensaciones previstas en las  normas vigentes para el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías  definitivo.    

Artículo  7º. Efectos presupuestales de la operación. Cuando la ley así lo  disponga, la emisión de los bonos no implicará operación presupuestal alguna,  pero los valores por concepto de capital e intereses deberán presupuestarse  para su pago.    

Artículo  8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 2653 de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino  Garzón.    

               

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