DECRETO 2785 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2785  DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se dictan disposiciones  sobre liquidación de entidades financieras públicas.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

1. Que el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,  incorporado como artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  dispone que corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las  funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  entre otras, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión,  y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la  entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de  desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener  mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los  ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual  se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden  cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán  los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no  deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la  toma de posesión se pueden o se deben realizar.    

2. Que el inciso tercero del numeral segundo  del Artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en  los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por  la Superintendencia Bancaria, la realización de activos y de los demás actos de  gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la  naturaleza del asunto.    

3. Que la cesión de activos y pasivos  prevista en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  constituye un mecanismo de salvamento de la confianza del público en la  actividad financiera.    

4. Que pueden existir casos en los cuales los  activos, pasivos y contratos cedidos, una vez valorados y examinados, no tienen  el valor previsto en el momento de la celebración del contrato de cesión, lo  cual incide en los estados financieros de la entidad cesionaria.    

5. Que puede ocurrir que se disponga la liquidación  de la entidad cedente, caso en el cual resulta necesario, en aras de la  protección de la confianza del público en la actividad financiera, que se perfeccionen  y cancelen las transacciones y valores relacionados con la cesión, con el fin  de que no se afecte negativamente, la entidad cesionaria y por ende sus  ahorradores, depositantes y el público en general,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En el caso de liquidación de  establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan realizado cesión de  activos, pasivos y contratos con otras entidades de la misma naturaleza, se  aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio,  por lo cual deberán culminarse y cancelarse las operaciones pendientes  relacionadas con la cesión, de acuerdo con las disponibilidades de la entidad  en liquidación.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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