DECRETO 2782 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2782  DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 30 de la Ley 546 de 1999.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 2717 de 2006,  por el Decreto 2753 de 2005  y por el Decreto 576 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 30 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificado por el Decreto 2753 de 2005,  artículo 1º. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín,  otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS  subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera  VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos  de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en este decreto.    

Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 2717 de 2006,  artículo 1º. Las garantías a que se refiere el presente decreto se  otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a  los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que  se emitan hasta el 31 de diciembre de 2006.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “Las garantías a que se refiere el presente decreto se otorgarán a los  bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos  emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan  hasta el 31 de diciembre de 2005.”. (Nota: El término previsto en este  parágrafo fue extendido por el Decreto 576 de 2004,  artículo 1º.).    

Parágrafo 2º. El monto  liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien  sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de  dichos títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el  otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido en el parágrafo  anterior”    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.18.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Texto inicial del  artículo 1º.: “La Nación‑Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para  financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de  titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera  originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en este decreto.    

Parágrafo. Las  garantías a que se refiere el presente decreto se otorgarán a los bonos  hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en  procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan dentro de  los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto.”.    

Artículo  2°. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo precedente y para  atender los gastos y costos de la administración de la garantía, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín  contará principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en  una reserva especial y separada:    

a) Los  recursos que reciba de la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos  directos que demande el sistema de garantías;    

b) Los  recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las  garantías, de conformidad con el artículo 5° de este decreto;    

c)  Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafín, provenientes de operaciones  realizadas con cargo a los recursos de la reserva.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.18.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  3°. La garantía se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS  subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera  VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que los desarrollen.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.18.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  4°. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la  calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la  calificación, reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en  procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá  otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.    

El  establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de  manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín  los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta  Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de  pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria  VIS subsidiable financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la  emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de  la garantía.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.18.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  5°. La comisión por el otorgamiento de la garantía será fijada de conformidad  con lo establecido en el literal b), numeral 2 del artículo 318 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el  valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín  podrá establecer la información y documentación que requiera como condición  para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las  emisiones.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.18.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  6°. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los  mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos  suficientes para honrar las garantías.    

Para  tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se  requerirán cada año para pagar las garantías.    

Cuando  los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2° del  presente decreto no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan pagar a  los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda  pública.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.18.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  7°. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema  de garantías a que se refiere el presente decreto, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los  derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras respecto del sistema de garantías.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículos 2.18.1.7, 2.18.1.8 a 2.18.1.15. –  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de  Narváez    

               

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