DECRETO 2779 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2779 DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se  reglamenta el Decreto 094 de 2000.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 343 de 2007.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 1796 de 2008  y por el Decreto 3285 de 2005.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en el Decreto 094 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Criterios de  inversión de las reservas técnicas. Las decisiones sobre inversiones que  efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para  respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, deben estar  basadas en criterios objetivos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez,  teniendo en cuenta la naturaleza de tales reservas. En consecuencia, para  realizar las mencionadas inversiones se deberán seguir los criterios que  aplicaría un administrador de inversiones prudente, buscando una adecuada mezcla  entre el retorno, la seguridad y la liquidez de la inversión, de tal forma que  se preserve el capital invertido, se diversifique el portafolio por tipo de  inversión, emisor, plazo y calidad crediticia, evaluando en todo momento los  diferentes riesgos y su correlación.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 16. Inversiones  admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, las  reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización  deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se  señalan a continuación y con las condiciones establecidas en el presente  decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán  computadas como inversión de las reservas técnicas.    

1. Instrumentos de entidades nacionales:    

1.1 Títulos de deuda pública interna y externa.    

1.1.1 Emitidos o garantizados por la Nación.    

1.1.2 Emitidos sin garantía de la Nación.    

1.2 Títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República.    

1.3 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín.    

1.4 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

1.5 Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados  por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  incluyendo bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.    

1.6 Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados  de procesos de titularización de cartera hipotecaria.    

1.7 Títulos de renta fija, incluyendo bonos, obligatoria u  opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

1.8 Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos  comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de  valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en  fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión,  que inviertan exclusivamente en valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del  presente artículo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos  del exterior.    

1.9 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados  por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades  comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversión administrados por  sociedades administradoras de inversión que inviertan más del 10% del valor del  portafolio en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad  inversionista.    

1.10 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos  subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.    

1.11 Títulos de Renta variable.    

1.12 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales  administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados  por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversión  administrados por sociedades administradoras de inversión, destinados a  realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que  cumplan con la condición establecida en el numeral 2 del presente artículo.    

1.13 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o  títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables  como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las  pólizas de seguros de pensiones.    

1.14 Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este  propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el  pasivo de acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

1.15 Saldos disponibles en caja.    

1.16 Derechos o participaciones en fondos de capital privado  administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa de  valores y sociedades administradoras de inversión, a que se refiere la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

1.17 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas  activas.    

1.17.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas  activas sobre inversiones admisibles de las reservas técnicas. En ningún  momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de  la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, según sea el caso, su  matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Los valores que se reciban en desarrollo de esta s operaciones  computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el  presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su  valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la  Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.  Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino  sólo para cumplir la respectiva operación.    

1.17.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas  activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a un  plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre certificados de depósito de mercancías  agropecuarias.    

1.18 Operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que  actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas  operaciones, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización sólo  podrán recibir valores previstos en el régimen de inversiones admisibles de las  reservas técnicas. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal  o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los  casos en que la entidad reciba recursos dinerarios, dichos recursos deberán  permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no  vinculados a la respectiva entidad.    

En todo caso, los valores que entreguen las entidades aseguradoras y  las sociedades de, capitalización en desarrollo de estas operaciones que hagan  parte de las reservas técnicas seguirán computando como parte de las mismas.  Así mismo, computarán como inversiones en instrumentos del emisor del valor  para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente  decreto.    

Para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que se reciban  en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un  monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos  se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la  República, en cuyo caso tales valores no computarán.    

En todo caso, los dineros y valores que se reciban como consecuencia de  la realización de la operación de transferencia temporal de valores no  computarán como parte de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y  las sociedades de capitalización.    

2. Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior.    

2.1 Títulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos  extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana  presente grado de inversión.    

2.2 Títulos de renta fija emitidos o avalados por organismos  multilaterales de crédito.    

2.3 Títulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del  exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda  soberana presente grado de inversión.    

2.4 Títulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos  comerciales o de inversión, cuyos emisores se encuentren localizados en países  cuya deuda soberana presente grado de inversión.    

2.5 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales,  que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija y cuya deuda soberana del  país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.    

2.6 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales  que inviertan en títulos de renta fija y en títulos de renta variable, con  garantía del capital y cuya deuda soberana del país de origen del administrador  del fondo presente grado de inversión.    

2.7 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales  que inviertan en acciones de entidades con una capitalización de mercado no  menor a dos billones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2  billones) y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo  presente grado de inversión.    

2.8 Derechos o participaciones en fondos de inversión índice, cuya  deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de  inversión.    

2.9 Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado  monetario llamados “Money Market”, cuya deuda soberana del país de origen del  administrador del fondo presente grado de inversión.    

2.10 Depósitos a la vista o títulos de renta fija emitidos por filiales  del exterior de establecimientos de crédito colombianos, localizados en países  cuya deuda soberana presente grado de inversión.    

2.11 Depósitos a la vista en entidades bancarias del exterior  localizadas en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.    

Parágrafo. Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del  artículo 1° del Decreto 094 de 2000, no computarán como inversión de la reserva técnica,  los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador  principal del proceso tenga relación de vinculación con la entidad  inversionista.    

3. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 12. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites  de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda  extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de  las reservas técnicas denominadas en moneda extranjera.    

4. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 12. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el  emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad  del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre  denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca  la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no  derivado del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o  valores de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos  de calificación previstos.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Inversiones admisibles de las reservas técnicas.  De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, las  reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización  deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se  señalan a continuación y con las condiciones establecidas en el presente  decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán  computadas como inversión de las reservas técnicas.    

1 . Instrumentos de entidades nacionales:    

1.1 Títulos de deuda pública Interna  y Externa.    

1.1.1 Emitidos o garantizados por la  Nación.    

1.1.2 Emitidos sin garantía de la  Nación.    

1.2 Títulos emitidos o garantizados  por el Banco de la República.    

1.3 Títulos emitidos o garantizados  por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.    

1.4 Títulos emitidos o garantizados  por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

1.5 Títulos de renta fija emitidos,  aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente  convertibles en acciones.    

1.6 Bonos y títulos hipotecarios  emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido  crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.    

1.7 Títulos de renta fija, incluyendo  bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por  entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

1.8 Derechos o participaciones en  fondos comunes ordinarios y en fondos comunes especiales administrados por  sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por  entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan  exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios de la Superintendencia de Valores y distintos a los contemplados  en el numeral 1.9 del presente artículo y de aquellos destinados a realizar  inversiones en activos del exterior.    

1.9 Derechos o participaciones en  fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos  de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la  Superintendencia de Valores, que inviertan más del 10% del valor del portafolio  en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad inversionista.    

1.10 Títulos derivados de procesos de  titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.    

1.11 Títulos de Renta variable.    

1.12 Derechos o participaciones en  fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos  de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la  Superintendencia de Valores, destinados a realizar inversiones en fondos del  exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condición establecida  en el numeral 2 del presente artículo.    

1.13 Los préstamos con garantía en  las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de  rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los  préstamos con garantía en las pólizas de seguros de pensiones.    

1.14 Depósitos en cuentas corrientes  y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en  cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan  Unico de Cuentas de la Superintendencia Bancaria.    

1.15 Saldos disponibles en caja.    

1.16 Adicionado  por el Decreto 3285 de 2005,  artículo 2. Derechos o participaciones en fondos de  capital privado, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas  de bolsa y sociedades administradoras de inversión.    

2. Instrumentos emitidos o  garantizados por entidades del Exterior    

2.1 Títulos de renta fija emitidos o  garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de  países cuya deuda soberana presente grado de inversión.    

2.2 Títulos de renta fija emitidos o  avalados por organismos multilaterales de crédito.    

2.3 Títulos de renta fija emitidos  por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren  localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.    

2.4 Títulos de renta fija emitidos,  garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, cuyos emisores  se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de  inversión.< /p>    

2.5 Derechos o participaciones en  fondos de inversión internacionales, que inviertan exclusivamente en títulos de  renta fija y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo  presente grado de inversión.    

2.6 Derechos o participaciones en  fondos de inversión internacionales que inviertan en títulos de renta fija y en  títulos de renta variable, con garantía del capital y cuya deuda soberana del  país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.    

2.7 Derechos o participaciones en  fondos de inversión internacionales que inviertan en acciones de entidades con  una capitalización de mercado no menor a dos billones de dólares de los Estados  Unidos de América (US$2 billones) y cuya deuda soberana del país de origen del  administrador del fondo presente grado de inversión.    

2.8 Derechos o participaciones en  fondos de inversión índice, cuya deuda soberana del país de origen del  administrador del fondo presente grado de inversión.    

2.9 Derechos o participaciones en  fondos internacionales de mercado monetario llamados ¿Money Market¿, cuya  deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de  inversión.    

2.10 Depósitos a la vista o títulos  de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de crédito  colombianos, localizados en países cuya deuda soberana presente grado de  inversión.    

2.11 Depósitos a la vista en  entidades bancarias del exterior localizadas en países cuya deuda soberana  presente grado de inversión.    

Parágrafo. Tal como lo  establece el literal a) del numeral 1, del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, no computarán como inversión de la  reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde  el originador principal del proceso tenga relación de vinculación con la  entidad inversionista.”.    

Artículo 3º. Inversión de  las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de  las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberán estar  invertidas en instrumentos emitidos o garantizado por entidades del exterior,  de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 del artículo 2º  del presente decreto.    

En todo caso las inversiones  previstas en los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 no podrán exceder en su conjunto el  10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.    

Así mismo, la inversión en uno  o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder  del 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.    

Los límites señalados en el  presente artículo no computarán para establecer los límites previstos en el  numeral 1 del artículo 7º y en el numeral 1 del artículo 8º del presente  decreto.    

Artículo 4º. Inversión de  las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La  inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros  contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que  aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas  al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse  en títulos expresados en moneda extranjera o emitidos por entidades del  exterior, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el  numeral 2 del artículo 2º del presente decreto.    

Las inversiones previstas en  este artículo deben efectuarse observando los límites señalados en los  artículos 7º y 8º de este decreto.    

Artículo 5º. Calificación  de las inversiones. Tal como lo establece el literal b) del numeral  1 del artículo 1º del Decreto 094 de 2000,  los títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la  Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín), determinados en el artículo 2º de este  decreto, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad  calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores para  operar en el país o si es del exterior, aceptada por tal Superintendencia.    

La Superintendencia Bancaria  deberá velar por la suficiencia de dicha calificación y señalar mediante normas  de carácter general, la calificación mínima que deberán poseer dichos títulos.  Igualmente para el cómputo como inversión de las reservas técnicas de los  títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta,  simultánea o alternativamente, la calificación y el índice de Bursatilidad  Accionaria (I.B.A.).    

Lo anterior sin perjuicio de  los requisitos señalados de manera adicional para cada tipo de inversión, en el  presente decreto.    

Artículo 6º. Relación de  vinculación. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se  entiende por entidad vinculada o ¿vinculado¿ a una entidad aseguradora o  sociedad de capitalización:    

1. El o los accionistas o  beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización .    

2. Las personas jurídicas en  las cuales:    

2.1 La compañía de seguros o  sociedad capitalizadora sea beneficiaria real del cinco por ciento o más de la  participación en la persona jurídica o,    

2.2 La o las personas a que se  refiere el numeral 1 del presente artículo, sean accionistas o beneficiarios  reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento o más de la  participación en la persona jurídica.    

Parágrafo 1°. Se entiende  por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o  indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de  contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o  de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en  la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar  dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la  enajenación o gravamen de la acción o de la participación.    

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario  real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se  demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que  podrá ser declarada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia  Bancaria, con fines exclusivamente probatorios.    

Igualmente constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y  sus subordinadas.    

Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una  acción o participación, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con  ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto  de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca  efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.    

Para los exclusivos efectos de esta disposición se entiende que conforman  un ¿grupo de personas¿ quienes actúen con unidad de propósito.    

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación  cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al  diez por ciento y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante  la Superintendencia Bancaria, que actúan con intereses económicos  independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la compañía  de seguros o sociedad de capitalización.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, sólo se tendrán  en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.    

Parágrafo 4°. A las sociedades titularizadoras constituidas en  desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, no se  les aplicará lo dispuesto en el presente artículo y por lo tanto en relación con  ellas no se configurará la relación de vinculación establecida en el presente  decreto.    

Artículo 7º. Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 17. Límites  globales. Los siguientes son los  límites máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor  del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los  títulos o instrumentos que se enumeran a continuación:    

1. Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las  alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11, 1.18 y 2 del  artículo 2° de este decreto.    

2 Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas  señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del artículo 2° de este decreto.    

3 Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el  numeral 1.15 del artículo 2° de este decreto,    

4 Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el  numeral 1.16. del artículo 2° de este decreto.    

5 Hasta el 10% del valor del portafolio en la alternativa señalada en  el numeral 1.17.    

Parágrafo. Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y  2,8 del artículo 2° de este decreto, en conjunto no podrán exceder el 10% del  valor del portafolio.    

6. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 13. En el caso de los productos estructurados de capital  protegido, los mismos se considerarán como títulos o valores de deuda con rendimiento  variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de  título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de  mercado o precio justo de intercambio”.    

Texto inicial del artículo 7º.: “Límites globales. Los siguientes son los límites  máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor del  portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos  o instrumentos que se enumeran a continuación:    

1. Hasta el 30%  del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los  numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11 y 2 del artículo 2º de este decreto.    

2 Hasta el 5%  del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los  numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del artículo 2º de este decreto.    

3 Hasta el 3% del valor del portafolio en  la alternativa señalada en el numeral 1.15 del artículo 2º de este decreto.    

4 Adicionado por  el Decreto 3285 de 2005, artículo 3. Hasta el 5% del valor  del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.16 del artículo 2° de  este decreto    

Parágrafo. Las  inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2.8 del artículo 2º de  este decreto, en conjunto no podrán exceder el 10% del valor del portafolio.”.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 18. Límites  individuales. Atendiendo lo  establecido en el literal d) del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos  en el artículo 7° de este decreto y con excepción de las inversiones previstas  en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2°, se deberán tener en  cuenta los siguientes límites individuales:    

1. La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma  entidad, emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones  descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos en cuentas corrientes  y cuentas de ahorros no podrá exceder del 10% del valor del portafolio.    

2. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de  las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del 15% del valor del  portafolio.    

3. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de  las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, no podrán exceder del 10% del valor del portafolio. Para  efectos del cálculo del límite de que trata el presente numeral se consideran  como inversiones en una entidad vinculada los recursos entregados en desarrollo  de las operaciones de que trata el numeral 1.17.1 del artículo 2° del presente  decreto.    

4 Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se  aplicarán a los originadores de los procesos de titularización  correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al  título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se  computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.    

5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite  se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los  términos del artículo 5°. En el caso de las emisiones garantizadas por la  Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas  últimas.    

Parágrafo 1°. El porcentaje previsto en el numeral 3 del presente  artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el  límite máximo será el siguiente:    

1. Hasta el 31 de diciembre de 2002 las inversiones o depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.    

2. Hasta el 31 de diciembre de 2003 las inversiones o depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.    

3. Hasta el 31 de diciembre de 2004 las inversiones o depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.    

4. Hasta el 31 de diciembre de 2005 las inversiones o depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.    

5. Hasta el 31 de diciembre de 2006 las inversiones o depósitos  efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten  relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como  exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de  restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en  cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas  posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los  valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte  de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la  misma.    

6. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 14. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos  financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Límites individuales. Atendiendo lo  establecido en el literal d) del artículo 1º del Decreto 094 de 2000,  sin perjuicio de  los límites menores previstos en el artículo 7º de este decreto y con excepción  de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del  artículo 2º, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales:    

1. La inversión  en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá  exceder del 10% del valor del portafolio.    

2. Las  inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o  jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder  del 15% del valor del portafolio.    

3. Las  inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o  jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o  sociedad de capitalización, no podrán exceder del 10% del valor del portafolio.    

4. Los límites  individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los  originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida  en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia  de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que  corresponda a los otorgantes.    

5. En el caso de  títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, el límite se imputará a la entidad mejor calificada  entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 5º. En el caso de  las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín,  el límite se imputará a estos últimas.    

Parágrafo. El  porcentaje previsto en el numeral 3 del presente artículo será aplicable a  partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el límite máximo será el  siguiente:    

1. Hasta el 31  de diciembre de 2002 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de  personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del  valor del portafolio.    

2. Hasta el 31  de diciembre de 2003 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de  personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del  valor del portafolio.    

3. Hasta el 31  de diciembre de 2004 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de  personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del  valor del portafolio.    

4. Hasta el 31  de diciembre de 2005 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de  personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del  valor del portafolio.    

5. Hasta el 31  de diciembre de 2006 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de  personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 15% del  valor del portafolio.”.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 19. Requisitos  para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y valores de los portafolios de  acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se deberán tener en cuenta los  siguientes requisitos.    

1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la  suma total de las inversiones que respaldan las reservas técnicas y que cumplan  con los requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de  valoración de portafolio que para el efecto expida o hay a expedido la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. El cálculo de inversión de las reservas se efectuará tomando como  base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización, registradas de  acuerdo con los criterios contables contenidos en el Plan Unico de Cuentas,  establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditadas  en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se  deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 15. Sin perjuicio de la  posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o  repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, operaciones con  instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las inversiones  de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes,  medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o  transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la  inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.    

Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán  realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos  estructurados de conformidad con lo previsto en el Título VII de la Parte  Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia  de Valores y lo previsto en el presente decreto.    

Texto anterior del numeral 3.: “Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar  garantías para respaldar las operaciones de reporto o, repo, simultáneas o de  transferencia temporal de valores, las inversiones de las reservas técnicas se  deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de  cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier  afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como  inversión de las reservas técnicas. De acuerdo con las normas legales  pertinentes, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización sólo  podrán realizar operaciones con derivados con fines de cobertura, en los  términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.”.    

Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar  como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en  desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta  un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para  siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un  plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se  podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.    

Texto inicial del artículo 9º.: “Requisitos para el cálculo de los límites de  inversión. Para efectos de calcular los límites y valores de los  portafolios de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se deberán tener  en cuenta los siguientes requisitos.    

1. Para calcular  el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las  inversiones que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los  requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio  que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Bancaria.    

2. El cálculo de inversión de las  reservas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros  y capitalización, registradas de acuerdo con los criterios contables contenidos  en el Plan único de Cuentas, establecido para el efecto por la Superintendencia  Bancaria y acreditadas en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En  dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de  reaseguradores.    

3. Las inversiones de las reservas  técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas  preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o  transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la  inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas. De acuerdo con  las normas legales pertinentes, las entidades aseguradoras y las sociedades de  capitalización que comprometan instrumentos en operaciones con derivados, sólo  lo pueden hacer para protegerse frente a fluctuaciones de tasa de interés,  cambio de moneda o variación de precios en las acciones.”.    

Artículo 10. Nuevas  inversiones. La inversión del cien por ciento (100%) de las reservas  técnicas que se originen a partir del 1º de enero de 2002, derivadas de la  celebración de contratos de seguro en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales  de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto  costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de  conmutación pensional, deberán cumplir con los límites y demás requisitos  previstos en el presente decreto.    

La inversión de las reservas  técnicas derivadas de contratos de seguros en los ramos de seguros de pensiones  Ley 100 de 1993, previsionales  de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto  costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de  conmutación pensional, que se originen con anterioridad al 1º de enero de 2002,  deberán cumplir con los límites y demás requisitos previstos en el presente  decreto, en los porcentajes y plazos de ajuste señalados en el artículo 2º del Decreto 094 de 2000.    

Artículo 11. Defectos de  inversión. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente  como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado,  deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Bancaria y tendrán  un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se  produzca el defecto respectivo.    

Artículo 12. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1º de enero de  2002 y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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