DECRETO 2771 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2771 DE 2001    

(diciembre 20)    

por medio del cual se reglamenta el artículo 42 de  la Ley 640 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la  establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001  establece que la conciliación extrajudicial en derecho será requisito de  procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y de lo  contencioso administrativo en aquellos asuntos determinados por la misma ley  para cada una de estas áreas;    

Que la Ley 640 de 2001,  acogió las precisiones que la Corte Constitucional planteó en la sentencia C‑160 de 1999 y  dio especial relevancia a aquella según la cual para establecer la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad es necesario contar  con la existencia de medios materiales y personales suficientes para atender  las solicitudes de conciliación que se presenten para cumplir con el requisito;    

Que de acuerdo con la anterior consideración, el  artículo 42 de la Ley 640 de 2001  estableció que la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad  entrará en vigencia gradualmente atendiendo al número de conciliadores  existentes en cada distrito judicial para cada área de la jurisdicción;    

Que en tal virtud el artículo 42 ejusdem  estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada  en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para  cada área de la jurisdicción, independientemente, una vez aquel cuente con un  número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del  número de procesos anuales que por área entren a cada distrito;    

Que como quiera que la norma anotada se expidiera  buscando garantizar el número de conciliadores suficientes que atiendan las  solicitudes de conciliación para cumplir con el requisito de procedibilidad, es  necesario precisar que el número de procesos que se tendrán en cuenta será el  número de procesos sobre los cuales la ley exige la conciliación extrajudicial  en derecho como requisito de procedibilidad;    

Que la ley le otorga al Ministerio de Justicia y  del Derecho la competencia para determinar la entrada en vigencia de la  conciliación extraj udicial en derecho como requ isito de procedibilidad, para  lo cual debe contar con cifras certificadas por las autoridades  correspondientes sobre número de procesos y sobre funcionarios facultados por  la Ley 640 de 2001 para  conciliar;    

Que mediante el Decreto 2618 de 2000  ¿por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho  y se dictan otras disposiciones¿, se creó la Dirección de Centros de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición con funciones y competencias  sobre los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición,  correspondiéndole de acuerdo con el numeral 7 del artículo 3°, la función de  procesar la información recibida de los mismos y llevar las estadísticas  correspondientes, entre otras;    

Que para garantizar la seguridad jurídica y ofrecer  la certeza necesaria sobre las normas vigentes con el fin de asegurar el  cumplimiento de los deberes legales, es necesario determinar los momentos en  que se debe certificar sobre la entrada en vigencia de la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad por distrito judicial  y por área de la jurisdicción;    

Que en consecuencia, se hace necesario precisar aspectos  tendientes al cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 640 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Para efectos de  determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho  como requisito de procedibilidad, se seguirán las reglas que se establecen en  el presente Decreto.    

Artículo 2°. Determinación del índice para la  entrada en vigencia del requisito de procedibilidad. El Ministro de  Justicia y del Derecho determinará, mediante acto administrativo, la entrada en  vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de  procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de  conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para  los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área  de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.    

La determinación de la entrada en vigencia de la  conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará  en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente  entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del  primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.    

Parágrafo transitorio. Solamente durante el año  2002, el Ministro de Justicia y del Derecho podrá determinar, durante el primer  y tercer trimestre, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en  derecho como requisito de procedibilidad.    

Artículo 3°. Determinación  del número de procesos. El número de procesos que ingresen anualmente a la  jurisdicción sobre los cuales se exija el requisito de procedibilidad deberá  ser certificado por el Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier momento  a petición del Ministro de Justicia y del Derecho, indicando que se trata del  último reporte anualizado disponible.    

Artículo 4°. Determinación del número de  conciliadores de los centros de conciliación. El número de conciliadores de  los centros de conciliación será establecido por el Ministerio de Justicia y  del Derecho con base en la codifícación de conciliadores que cada centro debe  reportar a esa entidad.    

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) primeros días de  cada mes, los centros de conciliación deben reportar a la Dirección de Centros  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Ministerio de Justicia y  del Derecho, las inclusiones, exclusiones, sanciones, inhabilidades y cualquier  otra novedad que se haya hecho a su lista de conciliadores durante el mes  inmediatamente anterior; esta información será remitida de conformidad con las  reglas dispuestas para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 5°. Determinación del número de  funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para  conciliar. El número de los funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para  conciliar, será establecido con base en la certificación que expidan las  autoridades respectivas en cualquier momento a petición del Ministro de  Justicia y del Derecho y en la forma en que este lo solicite. Esta obligación  estará a cargo de los siguientes funcionarios:    

1. El Defensor del Pueblo certificará sobre el  número de Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo.    

2. El Procurador General de la Nación certificará  sobre el número de Agentes del Ministerio Público, incluyendo a los agentes del  Ministerio Público de las Personerías.    

3. El Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar certificará sobre el número de defensores de familia.    

4. El Presidente del Consejo Superior de la  Judicatura certificará sobre el número de jueces civiles municipales y de  jueces promiscuos municipales.    

5. Los alcaldes municipales certificarán sobre el  número de comisarios de familia en su municipio.    

Artículo 6°. Determinación  del número de notarios. El número de notarios será establecido con base en  la certificación que expida el Superintendente de Notariado y Registro, en  cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la  forma en que este lo solicite.        

Artículo 7°. Estudiantes y egresados de  facultades de Derecho. Para la determinación del índice para la entrada en  vigencia del requisito de procedibilidad, no se tendrá en cuenta ni el número  de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de  los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, ni el de egresados que  obtengan licencia provisional para el ejercicio de su profesión y que actúen  como abogados conciliadores en dichos centros.    

Artículo 8°. Divulgación. El Consejo  Superior de la Judicatura divulgará entre los funcionarios de la Rama Judicial  los actos administrativos de que trata este decreto.    

Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

               

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