DECRETO 277 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 277 DE 2001    

(febrero  19)    

por el cual se reglamentan los literales c) y d)  del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Nota 1: Ver derogatoria hecha por  el Decreto 868 de 2003,  artículo 18.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 590 de 2001.  Ver Decreto 702 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Aplicación. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto.    

Artículo  2°. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV  será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias  previstas en el presente decreto.    

Artículo  3°. Requisitos de elegibles. Quienes pretendan ser elegidos por las  asociaciones gremiales, ligas y facultades de universidades a las que se  refieren los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  deberán cumplir los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de  30 años, ser profesional universitario o contar con 10 años de experiencia en el  sector de televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e  inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo  4°. Grupos de electores. Son los constituidos por las personas jurídicas  hábiles para participar en la elección en razón de su objeto social. Conforme  lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  los grupos de electores se integran así:    

A)  Para elegir al miembro de la CNTV al que se refiere  el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996  podrán participar:    

Las  asociaciones profesionales y sindicales de los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión:    

a)  Actores;    

b)  Directores y libretistas;    

c)  Productores;    

d) Técnicos;    

e)  Periodistas y críticos de televisión.    

B)  Para elegir al miembro de la CNTV al que se refiere  el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996  podrán participar:    

a)  Ligas y asociaciones de padres de familia;    

b)  Ligas de asociaciones de televidentes;    

c) Facultades de  educación; (Nota 1: Con  relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de  2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor:  Antonio Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario  Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado  del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

d) Facultades de  comunicación social. (Nota 1: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de  2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor:  Antonio Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario  Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado  del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

Artículo  5°. Requisitos de electores. Sólo podrán participar en el proceso las  asociaciones, ligas y facultades de las universidades, que se encuentren  legalmente constituidas y con personería jurídica vigente al momento de  publicación del presente decreto, cuyo objeto principal corresponda clara y  expresamente a los electores de los grupos a los que se refiere el artículo  anterior.    

Cuando las asociaciones  gremiales o sindicales, cuenten con un objeto social que comprenda varios de  los grupos referidos, optarán por la inscripción en cualquiera de los grupos  que corresponda a su objeto social. (Nota 1: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de  2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor:  Antonio Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario  Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado  del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

Todos los afiliados  podrán participar en el grupo por el cual ha optado su asociación. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán  Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de  2001, dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo.  Los miembros de más de una agremiación, asociación o liga independientemente  del domicilio social, sólo podrán participar en la elección como miembro o  afiliado de una de ellas. En caso contrario, se anularán sus nombres en todas las  inscripciones que hayan realizado.    

Artículo  6°. Inscripción de electores. Las asociaciones, ligas y facultades que  pretendan participar en el proceso presentarán documentación para inscripción,  directamente o a través de apoderado, ante los Delegados del Registrador  Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el  caso de Bogotá, D. C., la inscripción se hará ante los Registradores  Distritales del Estado Civil.    

A la  solicitud de inscripción para participa r en el proceso se anexará la siguiente  documentación:    

Para  inscripción de asociación y de ligas:    

a)  Certificado expedido por Cámara de Comercio o Personería jurídica vigente al  momento de publicación del presente decreto en que conste, existencia, representación  legal, domicilio, razón y objeto social;    

b) Si  es del caso, poder otorgado a quien efectúe la inscripción;    

c)  Documento de identidad de quien efectúa la inscripción;    

d)  Manifestación expresa y escrita en la que conste el grupo en el que se inscribe  que, en todo caso, debe corresponder a su objeto social;    

e)  Certificación del representante legal, bajo la gravedad del juramento que se  entiende prestado con su firma, en el que conste: nombre y documento de  identidad de los afiliados, domicilio, ejercicio (actual o anterior) de la  actividad por la cual ha sido afiliado. En todo caso, la actividad en razón de  la cual participa el afiliado certificado debe corresponder a los grupos de  electores previstos para efectos de la elección. Si la asociación o liga cuenta  con afiliados en razón de objetos sociales distintos a los enunciados en la Ley 335 de 1996,  el representante legal deberá abstenerse de incluirlos en la certificación;    

f)  Fotocopia auténtica del documento de  identidad de los afiliados de la asociación o liga que sean certificados para  la inscripción. (Nota 1: Con relación a este  literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán Ballesteros.  Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2: La expresión  resaltada en letra cursiva fue suspendida provisionalmente  por el Consejo de Estado en Auto  del 11 de mayo de 2001. Expediente: 2529. Ponente: Mario Alario  Méndez.).     

Para  facultades de Comunicación Social y de Educación:    

a)  Personería jurídica de la Universidad;    

b)  Aprobación expedida por el ICFES para el programa de  pregrado en Educación o Comunicación Social.    

Las facultades podrán estar  representadas para la inscripción y las demás etapas del proceso de elección,  por el correspondiente decano, director o equivalente, según poder otorgado por  el representante legal de la Universidad a la cual pertenece la facultad.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  mayo de 2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Actor: Antonio  Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2001.  Expediente: 0098 (6937). Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Parágrafo.  El acto de inscripción no requiere presentación personal.    

Artículo 7°. Fecha  límite para la inscripción de electores. Las inscripciones se harán entre  el primer jueves y el tercer viernes del mes de marzo, hasta las 16:00 horas. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Actor: Antonio Beltrán Ballesteros.  Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

Los Delegados del  Registrador Nacional de las capitales de departamento y los Registradores  Distritales de Bogotá, recibirán la documentación, efectuarán una relación de  los documentos recibidos y los remitirán, vencida la fecha de inscripción y en  forma inmediata a la Registraduría Delegada en lo electoral para su depuración,  que se realizará por la comisión integrada por funcionarios del Ministerio de  Comunicaciones y de la Registraduría Nacional, con el fin de verificar el  cumplimiento de requisitos y elaborar el listado de inscritos.    

La documentación que no  sea presentada completa dentro de plazo previsto será rechazada y la  asociación, liga o facultad no será inscrita. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán  Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de  2001, dentro del mismo Expediente.).    

Una vez presentada la  documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a  lo inicialmente suministrado. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Actor: Antonio Beltrán Ballesteros.  Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo  Expediente.).    

La Registraduría Nacional  expedir á la lista de inscritos así como el número de afiliados que representa  cada inscrito a más tardar, el último día hábil de marzo. La lista de inscritos  deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social,  representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y grupo en  el cual se inscribe la asociación, liga o facultad. (Nota  1: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  mayo de 2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Actor: Antonio  Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001,  dentro del mismo Expediente.).    

Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2001. Expediente:  0098 (6937). Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo  8°. Inscripción de candidatos a la CNTV. Los  aspirantes a ser electos por las asociaciones, ligas o facultades, deberán  presentar ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones la  siguiente documentación, a más tardar el primer día hábil de la cuarta semana  de marzo:    

a)  Hoja de vida;    

b)  Acreditación de título universitario o de experiencia. El título universitario  deberá encontrarse debidamente autenticado. La experiencia certificada por la  entidad cuyo objeto corresponda a actividades en el sector de televisión. La  experiencia mínima requerida para optar por el cargo de miembro de la Comisión  debe encontrarse en original o en copia debidamente autenticada y deberá  indicar claramente que la misma se obtuvo en el ejercicio de actividades en el  sector de televisión. La certificación deberá contener, además, el tiempo de la  experiencia y la identificación de quien expide la certificación;    

c)  Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

d)  Certificados judicial vigente y de antecedentes disciplinarios expedido por la  Procuraduría General;    

e)  Acreditación de declaración juramentada de no encontrarse incurso en las  inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley;    

f)  Presentación de su candidatura por cualquiera de las asociaciones, ligas o  facultades inscritas para la elección, que pertenezca al grupo de electores del  miembro de la Comisión Nacional de Televisión al cual aspira. Cada asociación,  liga o facultad sólo podrá presentar un candidato. Varias asociaciones ligas o  facultades pueden presentar a un mismo candidato; (Nota 1: Con relación  a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002.  Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio  Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez. Nota  2: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001,  dentro del mismo Expediente.).    

g)  Documento resumen, de su propuesta de gestión si llega a ser electo como  miembro de la CNTV y un mecanismo mediante el cual los  electores podrán tener contacto directo con el candidato (mail, fax, teléfono,  etc.).    

Lo  anterior, sin perjuicio de los requerimientos posteriores necesarios para la  posesión, en caso de ser elegidos como consecuencia del procedimiento al que se  refiere el presente decreto.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones publicará  en su página Web de Internet, las hojas de vida y el documento resumen de  propuesta y dispondrá los mecanismos que le sean posibles para dar a conocer  los candidatos inscritos. Para estos efectos, los candidatos podrán presentar  su hoja de vida y resumen propuesta en medio magnético. (Nota 1: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección  5ª. Actor: Antonio Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario  Méndez. Nota 2: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Auto  del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

El  plazo para presentación de la documentación vence a las l6:00  horas del último día de inscripciones. La documentación que no sea presentada  completa dentro del plazo previsto será rechazada y el candidato no será  inscrito.    

Una  vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o  modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado.    

El  Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos e  informará a la Registraduría Nacional la lista de los candidatos, para los  efectos de las etapas subsiguientes de la elección.    

La  lista de candidatos deberá ser publicada por el Ministerio de Comunicaciones en  la Secretaría General, dentro de los cinco días hábiles siguientes al  vencimiento del período de inscripción.    

Artículo  9°. Elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión. La  elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se efectuará en  dos etapas: En la primera de ellas, los representantes de las asociaciones,  ligas o facultades inscritas elegirán por el sistema constitucional de  cuociente electoral, mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los  grupos de electores a los que se refiere el artículo 4° del presente decreto,  de listas previamente inscritas. (Nota 1: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán Ballesteros.  Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2: Ver Auto  del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

En la  segunda etapa, los delegados votarán para elegir, por el sistema de mayoría  absoluta, entre los candidatos previamente inscritos, a los miembros de la  Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  según el caso.    

En las  facultades de comunicación social y de educación, se elegirán sus  representantes y se elaborarán las listas por y entre los miembros de los  consejos de facultad o de su equivalente, en que estén representados los  estamentos de la facultad, de conformidad con los estatutos respectivos.    

Artículo 10. Procedimiento  y fecha de elección de delegados. La elección de delegados se efectuará  entre listas de máximo tres candidatos, sin suplentes, integradas por  representantes legales, miembros o afiliados de las asociaciones y de las ligas  o por representantes de las facultades, previamente inscritas. Las listas  podrán inscribirse hasta el último viernes de marzo, sin posibilidad de  modificación. La inscripción de listas de candidatos a delegados se hará,  directamente o por apoderado, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán  Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de  2001, dentro del mismo Expediente.).    

La conformación de las  listas y su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección  corresponde a las asociaciones, ligas o facultades.    

La elección de los  delegados se llevará a cabo el primer viernes del mes de abril, entre las 9:00  y las 12:00 horas. Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar, y  el número de afiliados que representan, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de capitales y, en el caso de Bogotá, en la  Registraduría Distrital. (Nota 1: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de  2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor:  Antonio Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario  Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado  del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

Sólo podrán participar en  la elección los representantes legales de las asociaciones y de las ligas y los  representantes de las facultades que se encuentren previa y debidamente  inscritas y que acrediten su representación e identificación ante los  funcionarios correspondientes. (Nota 1: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de  2002. Expediente: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor:  Antonio Beltrán Ballesteros. Ponente: Mario Alario  Méndez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado  del 11 de mayo de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

La  elección de delegados se hará por el sistema constitucional del cuociente  electoral, entre las listas previamente inscritas. Se elegirán tres delegados  por cada grupo de electores. Para los efectos de esta elección cada  representante legal de ligas o de asociaciones tendrá tantos votos como número  de afiliados haya acreditado al inscribirse como elector. Cada representante de  facultad tendrá un voto.    

La  elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:    

1. El  derecho al voto no es delegable.    

2. Los  electores sufragarán por una sola lista y se anularán al azar los votos que  excedan el número de votantes.    

3. La  papeleta del voto que sea depositado en las urnas deberá contener el nombre de  la asociación, liga o facultad, la identificación del representante y la lista  por la cual se deposita el voto. En caso contrario, el voto se considerará en  blanco.    

4. El  escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes,  para el efecto sean designados por el Registrador Nacional.    

En  cada capital de departamento y en el Distrito Capital, el resultado de la  elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores. El  acta deberá contener los siguientes datos: resultado de la elección, nombre e identificación  de votantes y el número de votos obtenido por cada lista de candidatos. Dicha  acta se remitirá al despacho del Registrador Delegado en lo Electoral,  inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital.    

Artículo  11. Lista de delegados. El escrutinio general se hará con base en las  actas elaboradas en las capitales de departamentos y en Distrito Capital, por  una comisión escrutadora conformada por delegados del Registrador Nacional y  del Ministerio de Comunicaciones que, como resultado, elaborará la lista  oficial de delegados para la elección, la cual será publicada dentro de los  cinco días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e  identificación de los tres delegados designados por grupo.    

La  lista de delegados deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:  identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los  delegados y votación obtenida.    

Nota 1, artículo  11: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán  Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez.    

Nota 2, artículo  11: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de  2001. Expediente: 2529. Ponente: Mario Alario Méndez.    

Artículo  12. Procedimiento y fecha de elección de comisionados. En la sede del  Museo Postal, Edificio Murillo Toro de Bogotá, el cuarto martes del mes de  abril, entre las 12:00 y las 16:00 horas, se realizará la sesión de votación y  elección de los miembros de la Comisión Nacional.    

A la  sesión de votación ingresarán los delegados, los candidatos inscritos, y los  comisionados de la Registraduría y del Ministerio de Comunicaciones que sean  designados para esos efectos.    

Entre  las 10:00 y las 11:30 horas del mismo día, durante el tiempo que sea asignado  según el número de candidatos inscritos, antes de abrir la votación los  candidatos expondrán sus planteamientos a los presentes. Agotado este término  se abrirá el proceso de votación secreta en el que los delegados de cada grupo  elegirán, por mayoría absoluta, el miembro de la CNTV  que corresponda a los literales c) o d), según el caso.    

Las  papeletas de votación deberán contener el nombre del candidato y se depositarán  en urnas separadas dispuestas para el grupo total de electores a los que se  refieren los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Los  actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por los  comisionados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Efectuada la  votación esta comisión realizara el escrutinio correspondiente el cual se hará  constar en actas suscritas en la misma sesión por los escrutadores.    

Artículo  13. Elección: Las elecciones a las que se refiere el artículo anterior  se ajustarán a las siguientes disposiciones:    

a) El  voto se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta;    

b) Los  electores sólo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor  número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los  votos sobrantes;    

c) Modificado por el Decreto 590 de 2001, artículo 1º. Los  resultados de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la  votación las veces que sea necesario para obtener la decisión, entre quienes  depositaron su voto. En este caso no aplicará el término previsto en el inciso  primero del artículo anterior.    

Si hubiere empate se  repetirá la votación por una vez. De persistir el empate, se aplicarán las  normas previstas en el Código Electoral.    

Texto inicial del literal c). “Los resultados  de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la votación  por una sola vez en caso de que no sea posible obtener la decisión, entre  quienes depositaron su voto, caso en el cual se suspende el término previsto en  el inciso primero del artículo anterior. En caso de empate, después de repetida  la votación, se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral.”.    

Nota 1, artículo  13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente:  11001-03-28-000-2001-0029-01(2529). Sección 5ª. Actor: Antonio Beltrán  Ballesteros. Ponente: Mario Alario Méndez.    

Nota 2, artículo  13: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de mayo de  2001. Expediente: 2529. Ponente: Mario Alario Méndez.    

Artículo  14. Comunicación resultado. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones  comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la  República, para efectos de la legalización y posesión de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996;    

Artículo  15. Denuncias de irregularidades. Las irregularidades denunciadas en el  curso del proceso de elección serán trasladadas, en forma inmediata, por el  funcionario o entidad que tenga conocimiento de las mismas, a las autoridades  ordinarias o disciplinarias competentes de acuerdo con la naturaleza de los  hechos denunciados.    

En  cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de  la Procuraduría General de la Nación, con el fin de poder darles traslado  inmediato de las denuncias que se presenten conforme el ámbito de competencia  de esa autoridad de control.    

Artículo  16. Impugnación de elección. La elección podrá ser impugnada ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

Artículo  17. Publicación de cronogramas. La Comisión Nacional de Televisión  publicará las fechas del cronograma del proceso.    

Artículo  18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los decretos 131  y 323 de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

La Ministra  de Comunicaciones,    

María del Rosario Sintes  Ulloa.    

               

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