DECRETO 2762 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2762 DE 2001    

(diciembre  20)    

por el cual se reglamenta la creación, habilitación,  homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2028 de 2006.    

Nota 3: Modificado por el  Decreto 3628 de 2003.    

Nota 4: Ver Oficio  36873 de 2015, DIAN. Ver Circular  Externa No. 7 de 2015. SPT.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el  parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y el  artículo 28 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1º. Objeto.  El presente decreto tiene como objetivo:    

a) Definir las condiciones y requisitos mínimos  para la creación, habilitación y homologación de los terminales de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera;    

b) Reglamentar la operación de la actividad  transportadora que se desarrolla dentro de los terminales de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera;    

c) Literal  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019.  Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Determinar las sanciones, así  como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el incumplimiento de las  obligaciones y violación a las prohibiciones contenidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.1.4.10.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2º. Naturaleza  del servicio y alcance. Se consideran de servicio público las  actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre  automotor de pasajeros por carretera, entendiéndolas como aquellas que se  refieren a la operación, en general, de la actividad transportadora. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3º. Naturaleza  jurídica de los terminales. Las  empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre  automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería  jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se  regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se  constituya. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4º. Prestación  de este servicio público. El servicio público a que se refiere este  decreto será prestado por personas jurídicas que cumplan con los requisitos  establecidos en el mismo y demás normas que lo complementen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.4.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5º. Definición.  Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por  carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de  servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración,  servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor,  donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que  tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad.    

Parágrafo  1º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 1º. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera  legalmente habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del  Ministerio de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.    

Parágrafo  2º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 1º. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica,  toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal,  que depende económica, administrativa, financiera y operativamente de la  persona jurídica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las  empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que  cubren rutas autorizadas con origen, destino o tránsito el respectivo distrito  o municipio.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.1.4.10.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6º. Obligatoriedad.  Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que  tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino  exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están  obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos.    

Cuando en las rutas autorizadas o registradas  existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el  servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos  terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto  administrativo que autorice este servicio así se determine.    

Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido  por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de  transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales  de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.1.4.10.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  II    

Autoridades competentes    

Artículo 7º. Autoridades. En materia de terminales de transporte, y para los  diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes:    

Autoridad municipal o distrital: Para la determinación de los planes  y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado  de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y  la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares  diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro  de los respectivos municipios.    

Ministerio de Transporte:  Para la regulación, autorización a nuevos  terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y  fijación de la tasa de uso.    

Superintendencia de  Puertos y Transporte: Para la inspección,  control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del  desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.1.4.10.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  III    

Requisitos mínimos para la creación y habilitación  de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera    

Artículo 8º. Estudio. Para la creación y operación de un terminal de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la  sociedad interesada, sea esta privada, pública o mixta, un estudio de  factibilidad que contenga la justificación económica, operativa y técnica del  proyecto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 9º. Justificación técnica.  El estudio de factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas  de transporte, número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que  confluyen tanto en origen, tránsito o destino, número de habitantes en cuyo  caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una población  certificada superior a cien mil habitantes,  demanda total existente de transporte y la oferta de transporte. (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de marzo de 2011. Exp. 11001-03-24-000-2006-00282-00.  Sección 1ª. Actor: Juan Carlos  Castaño Posada. Ponente: María Elizabeth García. Ver Auto del Consejo de Estado  del 26 de abril de 2007 dentro del mismo Expediente.).    

La proyección de la infraestructura deberá  garantizar el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio, mínimo  por los próximos 20 años, así como prever que la misma permita el adecuado  acceso y salida del terminal de transporte en forma permanente.    

En todo caso las condiciones técnicas y operativas  ofrecidas deberán permitir una explotación rentable, eficiente, segura, cómoda y  accesible a todos los usuarios, contando con mecanismos para el fácil  desplazamiento de los discapacitados físicos.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.1.4.10.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Aprobación  del proyecto. El peticionario deberá presentar solicitud formal,  dirigida al Ministro de transporte, y adjuntar al estudio de que trata el  artículo 8º, los siguientes documentos: manual operativo de la terminal,  licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditación o certificado de  existencia y representación legal de la sociedad, si son entes territoriales  las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y  las demás que ordene la ley.    

Cuando la solicitud reúna los requisitos exigidos  en el presente decreto, el Ministerio de Transporte, dentro del término de tres  (3) meses contados a partir de la fecha de radicación, se pronunciará sobre la  solicitud a través del correspondiente acto administrativo, otorgando o negando  la habilitación.    

Parágrafo  1º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 2º. Para el funcionamiento de las Terminales de Operación  Satélite, Periférica, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá  solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1.  Presentar los estudios técnicos y socio – económicos de factibilidad y diseños  de la Terminal Satélite, Periférica, que contemplen que en el futuro esta  operará como Terminal de origen-destino y el término para que funcione como  tal.    

2.  Presentar certificación expedida por la autoridad competente donde conste que  la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuenta con el (los)  correspondiente (s) permiso (s) ambiental (es) a que haya lugar y la licencia  urbanística para su construcción.    

Parágrafo  2º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 2º. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá  expedir la autorización respectiva para el funcionamiento de la Terminal de  Operación Satélite, Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes  condiciones:    

1. Que  se encuentre vigente la habilitación de la terminal principal de transporte  público de pasajeros por carretera.    

2. Que  la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice la conectividad de los  servicios de transporte público de pasajeros por carretera con los servicios de  transporte masivo, público colectivo urbano e individual.    

3. Que  el municipio o distrito, solicitante de la autorización para el funcionamiento  de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente con una población  superior a los 500.000 mil habitantes.    

4. Que  la proyección de la infraestructura de la Terminal de Operación Satélite,  Periférica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio  y la prestación de los servicios básicos en sus instalaciones.    

5. Que  las Terminales Satélite, Periféricas, operen en forma alterna despachos de  origen-destino y servicios de paso para los vehículos que inicien su viaje en  la terminal principal, conforme a los estudios técnicos y socio-económicos de  factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las necesidades de los  usuarios del servicio y la racionalización de los equipos de las empresas  autorizadas.    

6. Que  la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente como mínimo con las  siguientes instalaciones y equipos:    

•  Taquillas para la venta de pasajes    

•  Servicios sanitarios    

•  Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso.    

•  Equipos de comunicación para información de los usuarios.    

•  Señales necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios.    

•  Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno.    

•  Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y  circulación de peatones y pasajeros.    

•  Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de pasajeros por  carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e  individual.    

• Salas  de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal.    

•  Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en  el Decreto  1660 de junio 16 de 2003.    

• Areas  destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros.    

• Areas  destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y  practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores.    

La  autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de  la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el término preciso para  que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.1.4.10.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  IV    

Tasas de uso    

Artículo 11. Definición.  Denomínase tasas de uso el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte  por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de  pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. Fijación.  El Ministerio de Transporte mediante resolución y teniendo en cuenta, la clase  de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el  recorrido, fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de  transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte  intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos  partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la  seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 13 del presente decreto la  cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente  a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte  restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 3628 de 2003,  artículo 1º. “El Ministerio de  Transporte establecerá las categorías de los terminales de transporte, previo  estudio técnico con el fin de fijar tasas de uso diferenciales que deben cobrar  los terminales de transporte terrestre”.    

Texto inicial del parágrafo. “El Ministerio de Transporte dispondrá  de un término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, a efectos de establecer, previo estudio técnico, una categorización de  los terminales de transporte, con el fin de fijar tasas diferenciales de  acuerdo con las categorías que en el estudio se establezcan.”.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 3º. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben  pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso  de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de  vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales  de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la  Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar  será la de la terminal de origen.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  V    

Obligaciones de las terminales de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera    

Artículo 13. Obligaciones.  Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor  de pasajeros por carretera las siguientes:    

1. Operar los terminales de transporte de  conformidad con los criterios establecidos por el presente decreto y normas que  lo complementen o adicionen.    

2. Prestar los servicios propios del terminal  relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad,  oportunidad, calidad y seguridad. (Nota: Ver Circular  Externa 50 de 2017. Ver Circular  Externa No. 44 de 2017, S.PT.).    

3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo,  de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal  fin.    

4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas  de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas  ante el Ministerio de Transporte.    

5. Definir de conformidad con la necesidad del  servicio y la disponibilidad física la distribución y asignación de sus áreas  operativas.    

6. Permitir al interior del terminal, el desempeño  de sus funciones a las autoridades de transporte y tránsito respecto del  control de la operación en general de la actividad transportadora.    

7. Expedir oportunamente el documento que acredita  el pago de la tasa de uso al vehículo despachado desde el terminal de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.    

8. Con fundamento en el artículo 2º de la Ley 336 de 1996 y en  consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de  Transporte, las empresas terminales de transporte actualmente en operación,  deberán disponer dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la  fecha de vigencia del presente Decreto, dentro de las instalaciones físicas de  cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área  suficiente para efectuar exámenes médicos generales de  aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra  representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del  respectivo terminal. Para el desarrollo de estos programas se contará con los  recursos previstos en el artículo 12 del presente decreto, los cuales se  manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte  intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus  agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto.    

9. Suministrar al Ministerio de Transporte de  manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de  pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin  establezca el ministerio.    

10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el  Ministerio de Transporte en los términos del presente decreto y de la resolución  respectiva.    

11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de  las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que  prestan las empresas transportadoras.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 4º. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba  de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001,  se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite-,  cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  VI    

Derechos, deberes y prohibiciones de las empresas  de transporte frente 

  a los terminales de transporte terrestre automotor    

Artículo 14. Derechos. Las empresas transportadoras debidamente autorizadas o  habilitadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros, al utilizar  los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros tendrán los  siguientes derechos:    

1. Acceder a los servicios que prestan las empresas  terminales de transporte a través de su infraestructura, en condiciones de  seguridad y comodidad.    

2. Utilizar las áreas operativas de los terminales  de conformidad con la distribución y asignación definida por la empresa  terminal respectiva.    

3. Tener acceso, en condiciones de equidad, a los  servicios conexos y complementarios que ofrecen las Terminales, dentro de las  condiciones de uso establecidas.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.1.4.10.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Deberes.  Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de terminales de  transporte los siguientes:    

1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la  ley y en el presente decreto.    

2 Cumplir las normas de tránsito dentro de los  terminales.    

3. Dar precisas instrucciones a los conductores,  para detener sus vehículos en los puntos de control periférico de los  terminales y permitir a las autoridades de transporte y tránsito la revisión  del recibo de pago de las tasas de uso.    

4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso,  las cuales serán cobradas por la empresa terminal de transporte a las  empresas transportadoras por los despachos efectivamente realizados, en los  términos del presente decreto y de la resolución respectiva.    

5. Suministrar información permanente, veraz y  oportuna sobre el servicio, tanto a la empresa terminal como a los usuarios.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.1.4.10.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 16. Prohibiciones: Se prohíbe a las empresas transportadoras  de pasajeros, usuarias de los terminales:    

1. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. La utilización de las áreas  operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente manual  operativo.    

2. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. La salida de sus vehículos de  los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva.    

3. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Realizar actividades  diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada  área.    

4. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Expender los tiquetes, por  fuera de las taquillas asignadas a cada empresa.    

5. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Utilizar, permitir,  patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear  sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la  empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes.    

6. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Permitir el ascenso o  descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las  plataformas destinadas para tal fin.    

7. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Permitir el ingreso de  personas sin tiquete de viaje a la plataforma de ascenso.    

8. Numeral  declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Fomentar o tolerar toda  práctica que genere desorden e indisciplina social.    

9. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Realizar en las áreas  operativas de los terminales mantenimiento, aseo o arreglos mecánicos a los  vehículos.    

10. Numeral declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia  de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para  cada caso en concreto.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.1.4.10.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  VII    

Sanciones y procedimiento    

Artículo 17. Sanciones  a los terminales de transporte.  De conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 y  normas complementarias, las autoridades previstas en el artículo 7º del  presente decreto, dentro de lo que sea de su competencia, podrán sancionar a  las empresas terminales de transporte que incumplan con las obligaciones  señaladas en el artículo 13 del presente decreto, con amonestación escrita o  multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta  la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la  incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de  transporte.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.1.4.10.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Procedimiento.  Para garantizar el derecho de defensa y la eficacia del debido proceso, en  la aplicación de las sanciones contempladas en el presente decreto, se tendrá  en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 o  normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. El pago de la multa dentro del término de  traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.1.4.10.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 19. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00404-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Sanciones a las empresas de  transporte. A las empresas de transporte  terrestre de pasajeros, usuarias de los terminales de transporte que incumplan  con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en el presente  decreto y en el manual operativo de cada terminal, les serán aplicadas las  sanciones de amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

En la  graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las  circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada  prestación del servicio público de transporte.    

Las  sanciones pecuniarias, a las que se refiere el presente artículo serán  impuestas por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que  para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de  derecho privado, existente entre este último y la empresa transportadora,  siempre y cuando la comisión de la falta se produzca al interior del terminal.  Lo anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan  ser también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de  tránsito y transporte competentes.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.1.4.10.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  VIII    

Disposiciones varias    

Artículo 20. Traslado  de las empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales podrán ordenar el  traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento  en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos  municipios. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.7.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 21. Consejo  consultivo de terminales de  transporte. Créase el Consejo Consultivo de Terminales de Transporte  como un organismo asesor y consultor del Ministerio de Transporte, el cual  estará integrado de la siguiente manera:    

– El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo  presidirá.    

– Un (1) representante de las entidades gremiales  nacionales del transporte intermunicipal de pasajeros.    

– Un (1) representante de las entidades gremiales  de los terminales de transporte terrestre.    

Dicho consejo se reunirá de manera ordinaria una  vez cada semestre y de manera extraordinaria cuando lo convoque un número  plural de sus integrantes, y tendrá como función principal hacer  recomendaciones al Ministerio de Transporte, con relación a las políticas  generales sobre terminales de transporte.    

Nota, artículo 21: Ver  artículo 1.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 22. Colaboración  de las autoridades de tránsito.  Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el  presente decreto, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y  locales, velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales  de transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigirán el  comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso.  Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías  de salida e ingreso a los terminales, y no recojan pasajeros por fuera del  terminal de transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.7.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 23. Cumplimiento  de las normas. Las autoridades  de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el  cumplimento de las normas establecidas por este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 24. Transitorio.  Las terminales de transporte actualmente en funcionamiento, dentro del año  siguiente a la vigencia del presente decreto, deberán obtener de parte del  Ministerio de Transporte la respectiva homologación  de su habilitación, para lo cual deberán enviar la justificación técnica de que  trata el artículo 9º del presente decreto, junto con el respectivo manual  operativo para refrendación, por parte del ministerio. A partir de esa fecha,  si no se ha obtenido la respectiva homologación la empresa terminal no estará  autorizada para cobrar las tasas de uso.    

Artículo 25. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  expresamente el Decreto 3157 de 1984  y, los acuerdos 02 de 1985, 06 de 1986 y 15 de 1992 expedidos por la Junta  Nacional de Terminales de Transporte y demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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