DECRETO 2762 DE 2001
(diciembre 20)
por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2028 de 2006.
Nota 3: Modificado por el Decreto 3628 de 2003.
Nota 4: Ver Oficio 36873 de 2015, DIAN. Ver Circular Externa No. 7 de 2015. SPT.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 28 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene como objetivo:
a) Definir las condiciones y requisitos mínimos para la creación, habilitación y homologación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera;
b) Reglamentar la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera;
c) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Determinar las sanciones, así como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el incumplimiento de las obligaciones y violación a las prohibiciones contenidas en el presente decreto.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.4.10.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 2º. Naturaleza del servicio y alcance. Se consideran de servicio público las actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en general, de la actividad transportadora. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 3º. Naturaleza jurídica de los terminales. Las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se constituya. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 4º. Prestación de este servicio público. El servicio público a que se refiere este decreto será prestado por personas jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y demás normas que lo complementen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 5º. Definición. Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad.
Parágrafo 1º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 1º. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 1º. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende económica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o tránsito el respectivo distrito o municipio.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.4.10.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 6º. Obligatoriedad. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos.
Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine.
Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.4.10.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
Autoridades competentes
Artículo 7º. Autoridades. En materia de terminales de transporte, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes:
Autoridad municipal o distrital: Para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios.
Ministerio de Transporte: Para la regulación, autorización a nuevos terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso.
Superintendencia de Puertos y Transporte: Para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.4.10.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO III
Requisitos mínimos para la creación y habilitación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera
Artículo 8º. Estudio. Para la creación y operación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la sociedad interesada, sea esta privada, pública o mixta, un estudio de factibilidad que contenga la justificación económica, operativa y técnica del proyecto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.2.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 9º. Justificación técnica. El estudio de factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas de transporte, número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que confluyen tanto en origen, tránsito o destino, número de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una población certificada superior a cien mil habitantes, demanda total existente de transporte y la oferta de transporte. (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de marzo de 2011. Exp. 11001-03-24-000-2006-00282-00. Sección 1ª. Actor: Juan Carlos Castaño Posada. Ponente: María Elizabeth García. Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007 dentro del mismo Expediente.).
La proyección de la infraestructura deberá garantizar el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio, mínimo por los próximos 20 años, así como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de transporte en forma permanente.
En todo caso las condiciones técnicas y operativas ofrecidas deberán permitir una explotación rentable, eficiente, segura, cómoda y accesible a todos los usuarios, contando con mecanismos para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.4.10.2.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 10. Aprobación del proyecto. El peticionario deberá presentar solicitud formal, dirigida al Ministro de transporte, y adjuntar al estudio de que trata el artículo 8º, los siguientes documentos: manual operativo de la terminal, licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditación o certificado de existencia y representación legal de la sociedad, si son entes territoriales las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y las demás que ordene la ley.
Cuando la solicitud reúna los requisitos exigidos en el presente decreto, el Ministerio de Transporte, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de radicación, se pronunciará sobre la solicitud a través del correspondiente acto administrativo, otorgando o negando la habilitación.
Parágrafo 1º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 2º. Para el funcionamiento de las Terminales de Operación Satélite, Periférica, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar los estudios técnicos y socio – económicos de factibilidad y diseños de la Terminal Satélite, Periférica, que contemplen que en el futuro esta operará como Terminal de origen-destino y el término para que funcione como tal.
2. Presentar certificación expedida por la autoridad competente donde conste que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuenta con el (los) correspondiente (s) permiso (s) ambiental (es) a que haya lugar y la licencia urbanística para su construcción.
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 2º. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá expedir la autorización respectiva para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Que se encuentre vigente la habilitación de la terminal principal de transporte público de pasajeros por carretera.
2. Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice la conectividad de los servicios de transporte público de pasajeros por carretera con los servicios de transporte masivo, público colectivo urbano e individual.
3. Que el municipio o distrito, solicitante de la autorización para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente con una población superior a los 500.000 mil habitantes.
4. Que la proyección de la infraestructura de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio y la prestación de los servicios básicos en sus instalaciones.
5. Que las Terminales Satélite, Periféricas, operen en forma alterna despachos de origen-destino y servicios de paso para los vehículos que inicien su viaje en la terminal principal, conforme a los estudios técnicos y socio-económicos de factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las necesidades de los usuarios del servicio y la racionalización de los equipos de las empresas autorizadas.
6. Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente como mínimo con las siguientes instalaciones y equipos:
• Taquillas para la venta de pasajes
• Servicios sanitarios
• Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso.
• Equipos de comunicación para información de los usuarios.
• Señales necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios.
• Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno.
• Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones y pasajeros.
• Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los vehículos de servicio particular y público de transporte de pasajeros por carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e individual.
• Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal.
• Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1660 de junio 16 de 2003.
• Areas destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros.
• Areas destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores.
La autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el término preciso para que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.4.10.2.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO IV
Tasas de uso
Artículo 11. Definición. Denomínase tasas de uso el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.3.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 12. Fijación. El Ministerio de Transporte mediante resolución y teniendo en cuenta, la clase de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido, fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 13 del presente decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 3628 de 2003, artículo 1º. “El Ministerio de Transporte establecerá las categorías de los terminales de transporte, previo estudio técnico con el fin de fijar tasas de uso diferenciales que deben cobrar los terminales de transporte terrestre”.
Texto inicial del parágrafo. “El Ministerio de Transporte dispondrá de un término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, a efectos de establecer, previo estudio técnico, una categorización de los terminales de transporte, con el fin de fijar tasas diferenciales de acuerdo con las categorías que en el estudio se establezcan.”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 3º. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO V
Obligaciones de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera
Artículo 13. Obligaciones. Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes:
1. Operar los terminales de transporte de conformidad con los criterios establecidos por el presente decreto y normas que lo complementen o adicionen.
2. Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad. (Nota: Ver Circular Externa 50 de 2017. Ver Circular Externa No. 44 de 2017, S.PT.).
3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.
4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.
5. Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad física la distribución y asignación de sus áreas operativas.
6. Permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en general de la actividad transportadora.
7. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de uso al vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
8. Con fundamento en el artículo 2º de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas terminales de transporte actualmente en operación, deberán disponer dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal. Para el desarrollo de estos programas se contará con los recursos previstos en el artículo 12 del presente decreto, los cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto.
9. Suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el ministerio.
10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos del presente decreto y de la resolución respectiva.
11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 4º. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite-, cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO VI
Derechos, deberes y prohibiciones de las empresas de transporte frente
a los terminales de transporte terrestre automotor
Artículo 14. Derechos. Las empresas transportadoras debidamente autorizadas o habilitadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros, al utilizar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros tendrán los siguientes derechos:
1. Acceder a los servicios que prestan las empresas terminales de transporte a través de su infraestructura, en condiciones de seguridad y comodidad.
2. Utilizar las áreas operativas de los terminales de conformidad con la distribución y asignación definida por la empresa terminal respectiva.
3. Tener acceso, en condiciones de equidad, a los servicios conexos y complementarios que ofrecen las Terminales, dentro de las condiciones de uso establecidas.
Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.4.10.5.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 15. Deberes. Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de terminales de transporte los siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y en el presente decreto.
2 Cumplir las normas de tránsito dentro de los terminales.
3. Dar precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehículos en los puntos de control periférico de los terminales y permitir a las autoridades de transporte y tránsito la revisión del recibo de pago de las tasas de uso.
4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales serán cobradas por la empresa terminal de transporte a las empresas transportadoras por los despachos efectivamente realizados, en los términos del presente decreto y de la resolución respectiva.
5. Suministrar información permanente, veraz y oportuna sobre el servicio, tanto a la empresa terminal como a los usuarios.
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.4.10.5.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 16. Prohibiciones: Se prohíbe a las empresas transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales:
1. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. La utilización de las áreas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente manual operativo.
2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. La salida de sus vehículos de los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva.
3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada área.
4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada empresa.
5. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes.
6. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.
7. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de ascenso.
8. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Fomentar o tolerar toda práctica que genere desorden e indisciplina social.
9. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Realizar en las áreas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o arreglos mecánicos a los vehículos.
10. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00165-00. Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.
Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.4.10.5.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO VII
Sanciones y procedimiento
Artículo 17. Sanciones a los terminales de transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 y normas complementarias, las autoridades previstas en el artículo 7º del presente decreto, dentro de lo que sea de su competencia, podrán sancionar a las empresas terminales de transporte que incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 13 del presente decreto, con amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte.
Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.4.10.6.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 18. Procedimiento. Para garantizar el derecho de defensa y la eficacia del debido proceso, en la aplicación de las sanciones contempladas en el presente decreto, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 o normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. El pago de la multa dentro del término de traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento.
Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.4.10.6.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 19. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00404-00. Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Sanciones a las empresas de transporte. A las empresas de transporte terrestre de pasajeros, usuarias de los terminales de transporte que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en el presente decreto y en el manual operativo de cada terminal, les serán aplicadas las sanciones de amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte.
Las sanciones pecuniarias, a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de derecho privado, existente entre este último y la empresa transportadora, siempre y cuando la comisión de la falta se produzca al interior del terminal. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan ser también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de tránsito y transporte competentes.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.4.10.6.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 20. Traslado de las empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales podrán ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.7.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 21. Consejo consultivo de terminales de transporte. Créase el Consejo Consultivo de Terminales de Transporte como un organismo asesor y consultor del Ministerio de Transporte, el cual estará integrado de la siguiente manera:
– El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá.
– Un (1) representante de las entidades gremiales nacionales del transporte intermunicipal de pasajeros.
– Un (1) representante de las entidades gremiales de los terminales de transporte terrestre.
Dicho consejo se reunirá de manera ordinaria una vez cada semestre y de manera extraordinaria cuando lo convoque un número plural de sus integrantes, y tendrá como función principal hacer recomendaciones al Ministerio de Transporte, con relación a las políticas generales sobre terminales de transporte.
Nota, artículo 21: Ver artículo 1.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 22. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales, velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales, y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.7.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 23. Cumplimiento de las normas. Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas establecidas por este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4.10.7.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 24. Transitorio. Las terminales de transporte actualmente en funcionamiento, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, deberán obtener de parte del Ministerio de Transporte la respectiva homologación de su habilitación, para lo cual deberán enviar la justificación técnica de que trata el artículo 9º del presente decreto, junto con el respectivo manual operativo para refrendación, por parte del ministerio. A partir de esa fecha, si no se ha obtenido la respectiva homologación la empresa terminal no estará autorizada para cobrar las tasas de uso.
Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el Decreto 3157 de 1984 y, los acuerdos 02 de 1985, 06 de 1986 y 15 de 1992 expedidos por la Junta Nacional de Terminales de Transporte y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.