DECRETO 276 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 276 DE 2000    

(febrero 22)    

por el cual se modifica  el Decreto 1068 de 1997.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 6° de la Ley 361 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 1° del Decreto 1068 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Conformación. El Comité Consultivo  Nacional de las Personas con Limitación, es un organismo, asesor institucional  de carácter permanente, para el seguimiento y verificación de la puesta en  marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración  social del limitado, estará coordinado por la Consejería Presidencial para la  Política Social y conformado por los siguientes miembros:    

1. El  Ministerio de Salud, quien lo presidirá.    

2. Cinco (5)  representantes de las organizaciones de y para limitados, los cuales tendrán la  siguiente composición: un (1) representante de las organizaciones de ciegos, un  (1) representante de las organizaciones para sordos, un (1) representante de  las organizaciones de limitados físicos, un (1) representante de las  organizaciones de padres de familia de limitados mentales o de responsables de  limitados mentales, un (1) representante de las organizaciones de padres de  familia de limitados.    

3. Tres (3)  representantes de las organizaciones académicas y/o científicas que tengan que  ver con la materia, los cuales tendrán la siguiente composición: un (1)  representante del Instituto Colombiano para la Ciencia y la Tecnología  Francisco José de Caldas “Colciencias”, la entidad que haga sus veces  o le sustituya en sus funciones, un (1) representante de las asociaciones de  colegios, un (1) representante de las Universidades.    

4. Tres (3)  representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno  al objeto social previsto en la Ley, los cuales serán de representación  Nacional y serán designados de los candidatos que presenten las mismas.    

5. Un delegado  de la Defensoría del Pueblo.    

6. El Director  del Fondo de Inversión Social, FIS, de la entidad que haga sus veces o le  sustituya en sus funciones.    

7. El Jefe de  la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación o la  dependencia que las sustituya en el ejercicio de sus funciones.    

8. Un  Secretario Técnico, quien estará vinculado a la planta de personal de  Ministerio de Salud y será designado por el Comité según propuesta que presente  el Ministro de Salud.    

Parágrafo 1. Para la designación de los  miembros del Comité Consultivo Nacional de que tratan los numerales 2, 3 y 4,  el Ministerio de Salud efectuará la convocatoria en forma pública para lo cual  se podrá requerir la colaboración de las entidades que cumplan funciones en  desarrollo del Plan Nacional de Atención para las Personas con Discapacidad;  dicha convocatoria deberá contener el período de elección y los requisitos.    

Parágrafo 2.  Para la inscripción de las instituciones señaladas en el parágrafo anterior, se  establecerá un plazo de un (1) mes contado a partir de la convocatoria que  efectúe el Ministerio de Salud; transcurrido el mismo, el Ministro de Salud  designará mediante resolución, los representantes de los referidos sectores.    

Ante la  ausencia de inscritos, el Ministro de Salud dispondrá lo necesario para  designar los referidos representantes.    

Parágrafo 3. El período de duración de los representantes del Comité  Consultivo Nacional, elegidos por convocatoria pública será de dos (2) años.    

Los actuales  miembros del Comité Consultivo elegidos por convocatoria pública o designados,  continuarán desempeñando tal representación hasta cuando sean designados los  nuevos miembros.    

Parágrafo 4. El Comité Constitutivo Nacional podrá invitar a participar en sus  sesiones a los representantes de entidades y organizaciones públicas y privadas  que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.    

Serán  invitados permanentes: un (1) representante de las Entidades Promotoras de  Salud, uno (1) Representante de las Administradoras de Riesgos Profesionales y  uno (1) de las Cajas de Compensación Familiar. Los mismos participarán con voz  y sin voto.    

Parágrafo 5°.  Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, las organizaciones a las  que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, se someterán a lo  dispuesto en el capítulo II del Título I del Decreto 2150 de 1995  y a las normas legales vigentes que regulen su funcionamiento, organización y  representación, según el caso”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1068 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Funciones del Comité Consultivo Nacional.    

1. Recomendar  las políticas en relación con las personas con limitación, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Ley 361 de 1997.    

2. Verificar  la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la  integración social del limitado.    

3. Efectuar el  seguimiento de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas  tendientes a la integración social del limitado.    

4. Velar por  el cumplimiento de las disposiciones, principios y derechos establecidos y  reconocidos en la ley.    

5. Promover las  labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace  sectorial, de conformidad con dispuesto en la ley y en el presente decreto.    

6 Velar por la  adopción de las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible  eliminar las distintas circunstancias causantes de la limitación, evitando de  este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 361 de 1997.    

7. Darse su  propio reglamento.    

8. Las demás  señaladas por la ley y las disposiciones legales que reglamenten la  materia”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 4° del Decreto 1068 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Secretaría Técnica. Son  funciones de la Secretaría Técnica:    

1. Brindar el apoyo  técnico requerido para el cumplimiento de las funciones del Comité Consultivo  Nacional.    

2. Concertar  la agenda a tratar en las sesiones del Comité Consultivo Nacional y convocar a  las mismas.    

3. Elaborar  las actas del Comité Consultivo Nacional y de los Grupos de Enlace Sectorial.    

4. Orientar,  preparar y elaborar los soportes técnicos requeridos por las diferentes  instancias de coordinación, ejecución, seguimiento y verificación del Plan  Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad.    

5. Verificar  la agenda de las reuniones de los Grupos de Enlace Sectorial y desarrollo de  los compromisos adquiridos”.    

Artículo 4°. Sustitúyase el texto del artículo  5° del Decreto 1068 de 1997,  con el siguiente:    

“Artículo 5°. Conformación y funciones de los grupos de enlace sectorial. En  cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4° y 6° de la Ley 361 de 1997, se  conformarán grupos de enlace sectorial con los Ministerios de Salud, Educación,  Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones,  Hacienda y demás entidades y organismos que estime conveniente vincular, en los  diferentes niveles territoriales, mediante la participación del sector público  y privado, para el desarrollo de actividades de promoción y difusión de los  derechos de las personas discapacitadas; prevención, habilitación,  rehabilitación, educación, integración familiar, social, laboral y demás  aspectos que resulten necesarios para el cumplimiento de la política de  discapacidad.    

Dichos grupos  cumplirán las siguientes funciones:    

1. Promover la  armonización de la Política Nacional, concertando en el ámbito nacional y  territorial, las alianzas estratégicas del gobierno, sector privado y la  comunidad, que permitan el logro de las metas propuestas en el Plan Nacional de  Atención a las Personas con Discapacidad.    

2. Prestar  asistencia técnica a las entidades territoriales en la formulación y ejecución  de la Política de Atención a la Discapacidad.    

3. Formular y  elaborar los Planes de Atención a la Discapacidad, los cuales servirán de base  para la formulación en esta materia del Plan Nacional de Desarrollo.    

4. Desarrollar  procedimientos y ajustes para la ejecución, seguimiento, evaluación y control  del Plan Nacional de Atención a la Discapacidad.    

5. Elaborar y  ejecutar los planes operativos anuales para el desarrollo del Plan Nacional de  Atención a la Discapacidad.    

6. Presentar  informes de gestión trimestrales y generales anuales al Comité Consultivo  Nacional para las Personas con Limitación.    

Parágrafo. Los  grupos de enlace sectorial, que se conformen en el ámbito territorial, serán  coordinados por las instancias de gobierno departamental o municipal que tengan  a su cargo la planeación y ejecución de la política social”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1068 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Funcionamiento del comité consultivo nacional de las personas con  limitación.    

1. Lugar y día de reunión. El Comité se  reunirá en el Ministerio de Salud, ordinariamente cada tres meses y  extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro de Salud o el Consejero  Presidencial para la Política Social.    

2. Agenda. Toda citación se hará por  escrito a cada uno de los miembros, con un mes de anticipación para las  sesiones ordinarias.    

3. Quórum. El Comité podrá deliberar con  la mitad más uno de sus miembros. Podrán adoptarse decisiones, siempre y cuando  se cuente con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes  del Comité.    

4. Ausencias. Las  ausencias a las reuniones del Comité, deberán justificarse satisfactoriamente.  En el caso de los miembros elegidos por convocatoria, la no concurrencia a más  de dos reuniones, sin justificación, dará lugar a que el Presidente del Comité  informe a la entidad que representa; si persiste su inasistencia se solicitará  una nueva lista a efecto que el Ministro de Salud elija el representante.    

5. Actas. Las actas  correspondientes a cada sesión serán elaboradas y firmadas por la Secretaría  Técnica y enviadas por ella a los miembros del Comité dentro de los siete (7)  días hábiles siguientes a la reunión.    

6. Seguimiento. El Comité hará control  de gestión de sus actividades, analizará los informes presentados por los Grupos  de Enlace Sectorial, comunicará al Gobierno Nacional los resultados y los  divulgará pública y anualmente.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación modifica el Decreto 1068 de 1997  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa  Fe de Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

               

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