DECRETO 2757 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2757 DE 2000    

 (diciembre 28)    

por el  cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 en relación  con el régimen transitorio para el manejo independiente de los recursos con  destino al Fonpet que recauda la Dirección General del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota: Modificado por el Decreto 4755 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corresponde a la Dirección General  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de  los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

Artículo 2°. Hasta tanto el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios  autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales Fonpet, la Dirección General del Tesoro Nacional deberá manejar  los recursos mencionados en el artículo anterior, en forma independiente del  resto de los recursos que maneje o administre.    

Lo anterior deberá quedar implementado a más  tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos  rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en  los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:    

a) Los recursos del numeral 2 a los que hace  referencia el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en  los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el  giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos  corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación  deberá informar a la Dirección General del Tesoro Nacional, a más tardar el  último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto  correspondiente;    

b) Los recursos del numeral 3, a más tardar el  último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el ingreso. Para  tal efecto, la Comisión Nacional de Regalías deberá informar a la Dirección  General del Tesoro Nacional, con no menos de cinco (5) días hábiles de  anticipación a la fecha antes indicada, el monto correspondiente al siete por  ciento (7%) de los recaudos a que hace referencia el citado numeral;    

c) Los recursos del numeral 4, a más tardar el  último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal  efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar a la Dirección  General del Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el  monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado  numeral;    

d) Modificado por el Decreto 4755 de 2005,  art. 1. Los recursos del numeral 11, a más tardar el último día hábil de los  dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la  certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

Texto  inicial literal d): “Los recursos del numeral 11, a más tardar el  último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el recaudo, con base  en la certificación que para tal efecto expida la División de Contabilidad de  la Dirección General del Tesoro Nacional.”.    

Parágrafo 1°. Respecto de los recursos de que  trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los  rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación  durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General del  Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las  participaciones a las entidades territoriales.    

En relación con los recursos de que trata el  numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de  colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.    

La Dirección General del Tesoro Nacional  establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación,  con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los  rendimientos.    

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento al manejo  independiente a que hace referencia el presente Decreto, respecto de los  recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del  suministro de información a la Dirección General del Tesoro Nacional, deberán  reportar a ésta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los  recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a  esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las  disposiciones previstas en los literales a) al d) del presente artículo.    

Artículo 3°. La Dirección General del Tesoro  Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones  a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos  que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta  los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones  de mercado.    

Artículo 4°. La Dirección General del Tesoro  Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en  que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte  de la información prevista en el presente decreto.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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