DECRETO 2754 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2754 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan las escalas de viáticos.    

Nota: Derogado por el Decreto 1461 de 2001,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad por lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000,  fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se  refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que  deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:    

COMISIONES  DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS    

         BASE DE LIQUIDACION         VIATICOS DIARIOS EN PESOS    

Hasta                     445.312                  Hasta 45.288    

De 445.313 a 765.875         Hasta  62.500    

De 765.876 a 1.027.667       Hasta  75.855    

De 1.027.668 a 1.312.146    Hasta  88.308    

De 1.312.147 a 1.593.308    Hasta  101.445    

De 1.593.309 a 2.428.109    Hasta  114.578    

De 2.428.110 a 3.422.445    Hasta  139.254    

De 3.422.446 en adelante    Hasta  187.854    

         COMISIONES  DE SERVICIO EN EL EXTERIOR    

                                               Viáticos  Diarios en Dólares Estadounidenses 

                                                          Para  Comisiones En:     

                                      Centro  América,                Estados Unidos,                 Europa, Asia,    

                                               El  Caribe y              Canadá, Méjico,                Oceanía Y

  Base de Liquidación                     Suramérica               Chile, Brasil,            Argentina

                                                 Excepto  Brasil,                  Africa y Puerto

                                        Chile,  Argentina        Rico

                                         y Puerto Rico                      

Hasta                    445.312        Hasta  80      Hasta  100     Hasta  140    

De      445.313        a        765.875        Hasta  110     Hasta  150     Hasta  220    

De       765.876       a        1.027.667      Hasta  140     Hasta  200     Hasta    300    

De      1.027.668      a        1.312.146      Hasta  150     Hasta  210     Hasta  320    

De      1.312.147      a        1.593.308      Hasta  160     Hasta  240     Hasta  350    

De      1.593.309      a        2.428.109      Hasta  170     Hasta  250     Hasta  360    

De      2.428.110      a        3.422.445      Hasta  180     Hasta  260     Hasta  370    

De      3.422.446               en adelante   Hasta  200     Hasta  265     Hasta  380    

Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán  el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado  comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las  condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o  sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las  cantidades señaladas en el artículo anterior.    

Para determinar el valor de los viáticos se  tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y  los incrementos de salario por antigüedad.    

Dentro del territorio nacional sólo se  reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día  completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos  será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios,  en el cual se expresa el término de duración de la misma, que no podrá exceder  de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta  (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que  deban desarrollarse, previa autorización expresa del Jefe del Organismo o  Entidad.    

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que  medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el  reconocimiento de los viáticos correspondientes.    

Queda prohibida toda comisión de servicios de  carácter permanente.    

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a  proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.    

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se  autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en  los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de  otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos  extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos  para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por  el respectivo gobierno, organismo o entidad.    

Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio  Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del  territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de  transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio  de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a  cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo  de nueve mil setecientos treinta y un pesos ($9.731.00) moneda corriente, hasta  por las cantidades señaladas en cada caso.    

Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus  Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los  Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al  reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:    

         JUECES Y    

         PROCURADORES       SECRETARIOS    

Viáticos        $  106.489      $ 62.744          

Gastos de Viaje        $  45.847       $ 27.328          

Artículo 6°. Los viáticos para el personal  docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual  que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas,  sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 7°. El Ministro de Salud Pública, con la  aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los  viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento  de comisiones en el territorio nacional.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 67 de 1999,  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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