DECRETO 2750 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2750 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1488 de 2001,  artículo 15.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000,  fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

ESCALA SALARIAL    

GRADO ASIGNACION BASICA    

01      308.031           

02      326.795           

03      345.553           

04      364.525           

05      383.284           

06      402.047           

07      421.019           

08      458.750           

GRADO ASIGNACION BASICA    

09      496.483           

10      525.312           

11      557.443           

12      594.024           

13      628.950           

14      665.944           

15      702.944           

16      739.938           

17      778.652           

18      832.976           

19      905.410           

20      969.486           

21      1.023.648         

22      1.084.812         

23      1.154.799         

24      1.231.577         

25      1.306.840         

26      1.375.620         

27      1.461.599         

28      1.520.424         

29      1.604.893         

30      1.689.359         

31      1.790.720         

32      1.859.459         

33      1.992.277         

34      2.158.303         

35      2.324.323         

36      2.490.348         

37      2.632.651         

38      2.797.194         

39      2.961.734         

40      3.448.774         

Artículo 2°. En la escala salarial fijada en el  artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las  distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación  básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 3°. Las asignaciones básicas  establecidas en el artículo 1º del presente decreto, para los empleos de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden  exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000, la  remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado  24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000, la  remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la  asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de  salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.    

Artículo 6°. La escala de viáticos aplicable a  los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la  establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.    

Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2000, el  incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a  quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978,  se reajustará en el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).    

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje  de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2000, el  subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores  a setecientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($726.436.oo)  m/cte., será de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431.oo)  m/cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo. Cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al  subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 9°. Establécese para quienes desempeñen  funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo  debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes  al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente  a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del  aeropuerto donde presten sus servicios, así:    

CATEGORIA    AEROPUERTOS         PORCENTAJE    

I        Bogotá          98    

II       Barranquilla    92    

III      Cali,  Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral     87    

IV       Pereira,  Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia,    

         El  Yopal, Olaya Herrera y Neiva      83    

V        Santa  Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare    

         y  Mariquita    75    

Parágrafo. El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará  concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas,  tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.    

Artículo 10. El sobresueldo establecido en el  artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante  una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas  mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6)  días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en  jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones  por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.    

Este sobresueldo será factor salarial con los  mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 11. Los empleados a que se refiere el  artículo 9º de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al  reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales  y festivos, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento  cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias  durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 12. La remuneración anual que perciban  los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del  Congreso Nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 050 de 1999  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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