DECRETO 2750 DE 2000
(diciembre 27)
por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 1488 de 2001, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
ESCALA SALARIAL
GRADO ASIGNACION BASICA
01 308.031
02 326.795
03 345.553
04 364.525
05 383.284
06 402.047
07 421.019
08 458.750
GRADO ASIGNACION BASICA
09 496.483
10 525.312
11 557.443
12 594.024
13 628.950
14 665.944
15 702.944
16 739.938
17 778.652
18 832.976
19 905.410
20 969.486
21 1.023.648
22 1.084.812
23 1.154.799
24 1.231.577
25 1.306.840
26 1.375.620
27 1.461.599
28 1.520.424
29 1.604.893
30 1.689.359
31 1.790.720
32 1.859.459
33 1.992.277
34 2.158.303
35 2.324.323
36 2.490.348
37 2.632.651
38 2.797.194
39 2.961.734
40 3.448.774
Artículo 2°. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.
Artículo 6°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2000, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2000, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a setecientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($726.436.oo) m/cte., será de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431.oo) m/cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 9°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
CATEGORIA AEROPUERTOS PORCENTAJE
I Bogotá 98
II Barranquilla 92
III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87
IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia,
El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83
V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare
y Mariquita 75
Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.
Artículo 10. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.
Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 11. Los empleados a que se refiere el artículo 9º de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
Artículo 12. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 050 de 1999 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.