DECRETO 2748 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2748 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1491 de 2001,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000,  fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

GRADO ASIGNACION  

           BASICA                     

01      525,312           

02      594,023           

03      665,944           

04      869,192           

05      1,049,815         

06      1,248,920         

07      1,375,620         

08      1,554,210         

09      1,689,358         

10      1,859,458         

11      1,992,277         

12      2,961,734         

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a  que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas  señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000 los  Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a cinco millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos  veintiocho pesos ($5.674.428) m/cte.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2000, el  Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación  básica mensual total de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil  novecientos setenta y un pesos ($4.956.971) m/cte. y el Director Administrativo  de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres  millones setecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos  ($3.782.953) m/cte.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000 los  Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro  millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos  ($4.435.184) m/cte.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000,  los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a setecientos catorce mil trescientos  trece pesos ($714.313.00) m/cte.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones y el  Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será  equivalente a quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve  pesos ($584.439) m/cte.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos  sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($567.647.00) m/cte.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación  básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el resultado del 50% de la  asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde  a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2000, se  percibirá únicamente durante la vigencia fiscal del presente año.    

Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de  que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto  legal.    

Artículo 6°. El Secretario General del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales,  los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República  tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los empleados públicos del Congreso  a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto tendrán  derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima  de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente  decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio,  subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de  la prima especial de transporte, que para el efecto expida el Gobierno  Nacional.    

Artículo 8°. Los empleados que pertenecían a la  planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 9°. El derecho al pago de la prima  semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8° del presente decreto.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación para los  empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a seiscientos noventa mil trescientos dieciocho pesos ($690.318)  m/cte., será de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431)  m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el  ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 11. El valor de los viáticos para los  Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional  para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden  nacional.    

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 13. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 64 de 1999,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *