DECRETO 2748 DE 2000
(diciembre 27)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 1491 de 2001, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
GRADO ASIGNACION
BASICA
01 525,312
02 594,023
03 665,944
04 869,192
05 1,049,815
06 1,248,920
07 1,375,620
08 1,554,210
09 1,689,358
10 1,859,458
11 1,992,277
12 2,961,734
Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cinco millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos ($5.674.428) m/cte.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2000, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y un pesos ($4.956.971) m/cte. y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones setecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos ($3.782.953) m/cte.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos ($4.435.184) m/cte.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a setecientos catorce mil trescientos trece pesos ($714.313.00) m/cte.
Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones y el Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($584.439) m/cte.
Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($567.647.00) m/cte.
Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.
La diferencia entre el resultado del 50% de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2000, se percibirá únicamente durante la vigencia fiscal del presente año.
Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 7°. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
Artículo 9°. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos noventa mil trescientos dieciocho pesos ($690.318) m/cte., será de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 64 de 1999, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.